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Fallos: 320:927 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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transitorias 7a. y 15a. de la Constitución Nacional, es el designado en la ley 24.620, esto es, el Poder Ejecutivo Nacional.

Por último, reedita la cuestión de competencia planteada ante las instancias ordinarias y en virtud de la cual, esta causa debería ventilarse ante el fuero en lo contenciosoadministrativo federal.

4") Que ya radicada la causa ante la Corte, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 383/97 —el 28 de abril del corriente año— y dispuso convocar al electorado de la Ciudad de Buenos Aires para que el día 26 de octubre de 1997 proceda a elegir, además de autoridades nacionales, a sesenta (60) diputados de la Ciudad de Buenos Aires y diez (10) suplentes.

5) Que el remedio intentado es formalmente procedente, toda vez que por su intermedio, se pone en tela de juicio la inteligencia que cabe asignarle a normas de indiscutible naturaleza federal y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el apelante funda en ellas —en el caso, el art. 2? de la ley 24.620- (art. 14 de la ley 48).

6) Que corresponde, en primer lugar, circunscribir los términos de la controversia que se pretende traer ante esta Corte a las cuestiones que se hallaron presentes al momento de la traba de la litis. En efecto, no está sometida a la jurisdicción del Tribunal —como tampoco lo estuvoaladelas instancias anteriores la posibilidad de equiparar el régimen institucional de la Ciudad de Buenos Aires al de una provincia, ni los efectos que una determinada posición al respecto acarrearía.

Ese tema, que ha estado ligado desde los inicios de la organización nacional al delicado equilibrio entre los estados que participan del régimen federal argentino excede, por cierto, los términos de la demanda.

79) Que el planteo del recurrente que pretende reproducir ante la.

Corte una cuestión de competencia presenta una clara solución legal. Esto es así, pues el art. 44, inc. 2, punto a, del Código Electoral Nacional dispone que los jueces electorales conocerán en todos los temas relacionados con "la aplicación de la ley electoral, ley orgánica de partidos políticos y de las disposiciones complementarias y reglamentarias en todo lo que no fuere atribuido expresamente a las juntas electorales". Los jueces electorales son, por lo tanto, competentes para intervenir en todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de la

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:927 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-927

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