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Fallos: 320:925 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S, FAYr, DON Augusto CÉSAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BosserT .

Considerando:

12) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que confirmó la de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la demanda y declaró la validez del decreto del gobierno de la Ciudad de Buenos Aires N° 653/96 y la inaplicabilidad del art. 2° de la ley 24.620 por ser contrario al art. 129 de la Constitución Nacional, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 221/265, que fue concedido a fs.334/335. — 2?) Que para arribar a aquellas conclusiones, el a quo consideró que la justicia electoral de la Capital era competente para entender en esta causa pues el objeto de la pretensión originaria radicaba en solici- tarle al juzgado federal electoral que arbitrara las medidas necesarias para "...la organización y concreción del acto comicial dispuesto por el art. 19..." del decreto 653-GCBA-96. Esa atribución de competencia se ve ratificada —sostuvo la cámara— por el art. 4° de la ley 24.620, que al referirse al modo de elección de los miembros del Poder Legislativo de la ciudad, prevé que deberá regirse por las disposiciones del Código Electoral Nacional.

En cuanto al fondo de la cuestión debatida, el tribunal de grado expuso —en lo sustancial que el decreto cuestionado por el apelante se enmarcaba en las prescripciones del art. 129 de la Constitución Nacional. Explicó que en cumplimiento del segundo párrafo de ese artículo, el Congreso Nacional dictó la ley 24.588, que establece que los legisladores de la ciudad "serán elegidos...sin intervención del Gobierno Nacional" —art. 4-. De donde concluyó que a la luz de esas normas, el art. 105 inc. 11 del Estatuto Organizativo de la Ciudad de Buenos Aires -que impone al jefe de gobierno el deber de llamar a elecciones locales y la disposición transitoria novena —que manda a convocarlas antes del 31 de marzo— no merecen reparo constitucional alguno. En cambio, entendió que sí merece objeción, el art. 2? de la ley 24.620 en la medida en que pone en cabeza del Poder Ejecutivo Nacional la iniciativa de realizar el comicio para elegir a los legisladores de la ciudad, pues esa facultad colisiona con el art. 129 de la Constitución Nacional y con las previsiones de la ley 24.588, a la que le confiere naturaleza constitucional. -

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:925 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-925

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