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Fallos: 320:932 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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22) Que, además, la reforma constitucional de 1994 suprimió la disposición por la cual el presidente de la Nación era el jefe inmediato y local de la capital (ex art. 86, inciso 39).

Por su parte, con relación al Congreso Nacional y al instituido gobierno autónomo, la reforma diseñó un sistema que diferenció dos etapas:

A) Una transitoria: hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, "en los mismos términos que hasta la sanción de la presente [constitución] disposición transitoria 15a. de la Constitución Nacional, primer párrafo).

B) Otra definitiva (para regir mientras la ciudad de Buenos Aires siga siendo capital de la Nación): el Congreso ejercerá en ella las atribuciones legislativas necesarias para garantizar los intereses del Estado Nacional (art. 129, segundo párrafo, y disposición transitoria 7a., de la Constitución Nacional).

39 Que es preciso interpretar armónicamente estas normas de modo tal que no afecten el carácter del gobierno autónomo erigido en el primer párrafo del art. 129 y, en consecuencia, cabe señalar:

a) El régimen de gobierno autónomo para la ciudad de Buenos Aires que establece el art. 129 de la Constitución Nacional no está deferido —en cuanto a su operatividad— al juicio discrecional de los poderes constituidos del gobierno nacional. La autonomía ha sido instaurada por los constituyentes y nada, en la letra o el espíritu de la reforma, autoriza a considerarla sometida a una suerte de "condición", conforme a la cual existiría una supuesta facultad de los poderes constituidos federales para determinar per se en qué medida (total o parcial) y tiempo (cercano o remoto) aquélla funcionaría.

b) La facultad de convocar a elección para los miembros del Poder Legislativo de la ciudad pone en manos del convocador la existencia misma del órgano del gobierno autónomo de que se trata. La autonomía queda severamente lesionada cuando —como en el caso del art. 2? de la ley 24.620 se determina que el convocador será el Poder Ejecutivo Nacional, pues se la condiciona en una forma incompatible con el diseño constitucional aludido, tanto más si se repara en que el convo

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:932 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-932

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