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Fallos: 320:930 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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de la Ciudad de Buenos Aires —que le impone al jefe de gobierno el deber de convocar a elecciones locales ni la disposición transitoria novena de ese cuerpo legal -que mandaba a convocarlas antes del 81 de marzo del presente año afectan de modo alguno a la Ley Fundamental.

13) Que en cambio, cabe reputar inaplicable el art.2° de la ley 24.620 cuyo texto derogó el art. 4° de la ley 24.588, al disponer que "El Poder Ejecutivo nacional convocará asimismo a la elección de sesenta (60) miembros del Poder legislativo de la Ciudad de Buenos Aires" y el art. 22 del decreto 383/97 por medio del que se ejerció esa facultad.

Debe llegarse a esa grave conclusión, pues esas previsiones desarticulan el sistema autonómico establecido por la Constitución al quebrantar el ejercicio regular del poder electoral de los habitantes de la ciudad, extremo que ha estado en mira del constituyente reformador.

14) Que en nada empece a la solución que antecede lo previsto en el art. 8? de la ley 24.620 en el sentido de que es "nulo y de nulidad absoluta todo aquello que sancione la Asamblea, que implique una derogación o modificación de disposiciones constitucionales, de la ley de garantías antes referida o de la presente ley" y que la recurrente invoca en sustento de su posición. Ello así, por cuanto, como ya se ha dicho, ni la cláusula transitoria novena de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ni su art. 105, inc. 11, contrarían disposición alguna de la Constitución Nacional, como tampoco colisionan con el contenido de la ley 24.588. El conflicto normativo se presenta exclusivamente entre el art. 2? de la ley 24.620, su consecuencia el art. 2° del decreto 383/97, y la Ley Fundamental, y debe resolverse como se dijo.

15) Que ni el art. 2° de la ley 24.588 ni las cláusulas transitorias séptima y decimoquinta de la Constitución Nacional obstan a esa conclusión. Esto es así, pues que la Nación conserve todo el poder no atribuido por la Constitución Nacional al gobierno autónomo de la Ciudad de Buenos Aires —como prescribe la primera norma en nada afecta el ejercicio de una facultad que se desprende naturalmente del carácter autónomo del gobierno de la ciudad que la propia Constitución reconoce. Tampoco habrá de afectar la conclusión a la que se ha arribado, el hecho de que el Congreso ejerza en la Ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación, las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al art. 129 —art. 75 inc. 30 de la Constitución Nacional— pues precisamente y como se dijo, convocar a elecciones no es una facultad que pueda ser considerada a extramuros del mismo art. 129. En

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:930 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-930

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