ley electoral y el eje de la controversia -la convocatoria al comicio— se halla precisamente reglado por esa norma. En efecto, el título III del Código Electoral Nacional se refiere expresamente a los actos "preelectorales" y, dentro de éste, el capítulo I (arts. 53 y 54) menciona a la "convocatoria" como tal, estableciendo el órgano que la debe efectuar, el plazo en que debe hacerse y los elementos que habrá de contener. En otras palabras, la "convocatoria" es un acto "pre-electoral" reglado por el Código Nacional Electoral, cuya aplicación es de incuestionable competencia de los jueces en materia electoral. A lo que cabe agregar, si alguna duda pudiera subsistir, que el art. 4° de la ley 24.620 al referirse al modo de elección de los miembros del Poder Legislativo de la ciudad, prevé que deberá regirse por las disposiciones del Código Electoral Nacional.
8?) Que el decreto 653-GCBA-96 fue dictado en cumplimiento del mandato imperativo contenido en la cláusula transitoria novena del Estatuto Organizativo de la Ciudad de Buenos Aires, que impone al jefe de gobierno convocar a elecciones de diputados antes del 31 de marzo de 1997. Esta última norma fue a su vez establecida en el marco del art. 129 de la Constitución Nacional que derogó la disposición contenida en el antiguo art. 86 inc. 3, según el cual, el presidente de la Nación era "jefe inmediato y local de la Capital de la Nación". La nueva disposición prescribe que "la ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado Nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea la capital de la Nación...".
Acatando esa última parte del artículo, el Congreso de la Nación dictó la ley 24.588, que en su art. 42, y en lo que es pertinente establecía que "...sus legisladores...serán elegidos o designados sin intervención del Gobierno Nacional". Luego, fue sancionada la ley 24.620, que prevé que "el Poder Ejecutivo Nacional convocará asimismo a la elección de sesenta (60) miembros del Poder Legislativo de la ciudad..." (art. 2°), atribución que fue ejercida por medio del decreto 383/97 (B.O. del 30 de abril de este año).
9?) Que el concepto constitucional de autonomía implica, por lo menos, "el poder efectivo de organizar el gobierno local en las condiciones de la Constitución de la República, dándose las instituciones adecuadas al efecto, rigiéndose por las formas exclusivas de elegir sus autoridades públicas, independientes del Gobierno Federal, de regular el desempeño de sus funciones, en la capacidad, finalmente, de desa
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:928
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