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Fallos: 320:929 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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rrollar dentro de su territorio el imperio jurisdiccional por leyes y otros estatutos con relación a todo otro asunto no comprendido entre los que la Constitución ha acordado al Gobierno Nacional..." ("Derecho Constitucional Argentino", González Calderón, Juan A., J. Lajouane editores, Buenos Aires, 1931). Esa enumeración de funciones implica que la autonomía es, primariamente, la calificación del modo de actuar de un grupo social determinado. Por esta razón no puede afirmarse que exista un espacio autónomo, un territorio autónomo, o un gobierno autónomo sin una población que ejerza esa autonomía.

10) Que, en el diseño constitucional, el ejercicio del poder electoral le da contenido al concepto tratado. La democracia liberal y pluralista se basa en el reconocimiento del sufragio universal, igual, directo y secreto. La designación democrática de las autoridades políticas constitucionalmente establecidas, constituye junto a la vigencia de las garantías individuales, el principio fundamental de las democracias modernas. El concepto de poder electoral "se relaciona con la noción de soberanía popular, entendiendo ésta como la suma de las diversas soberanías o poderes individuales" ("Derecho Constitucional e Instituciones Políticas", Hauriou, André, Ed. Ariel, Barcelona, cuarta edición, 1970, p. 282). Poco o ningún sentido tendría entonces referirse a la idea de autonomía si se acotase su sentido a una definición infraconstitucional que excluyera el pleno ejercicio del aludido poder electoral.

11) Que, corresponde entonces a esta altura del razonamiento expuesto, indagar si la facultad de "convocar" a una elección —acto "preelectoral" conforme a lo dicho en el cons. 7? de la presente— se encuentra contenida en el concepto constitucional de autonomía o puede ser ejercida por una autoridad distinta de aquélla que representa el poder autonómico por mandato electoral. La respuesta no es dudosa. Más allá de la elección originaria —como pudo ser la destinada a designar a los representantes que tuvieron a su cargo el ejercicio del poder constituyente de la ciudad por mandato expreso del art. 129 de la Ley Fundamental, o la que tenía por fin elegir al primer jefe de gobierno ante la perentoriedad de la fecha para celebrar acto dispuesta por la Constitución Nacional—el paso inicial en el proceso electoral habrá de ser ejercido siempre por el titular de la representación popular, en este caso, la autoridad establecida por el art. 95 y siguientes de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

12) Que a la luz del alcance que cabe reconocerle al art. 129 de la Constitución Nacional, ni el art. 105 inc. 11 del Estatuto Organizativo

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:929 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-929

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