riamente integrarse con las leyes que se dictaron para reordenar dicho proceso. Como bien lo señala el señor Procurador General, cualquier funcionario que use sus facultades para no cumplir con un mandato constitucional incurrirá en una omisión. Lo cierto es que no puede fundarse el ejercicio de una facultad no conferida legalmente, en el presunto cumplimiento irregular que de esa atribución haría el funcionario designado para ejercerla. También podría haberse adjudicado tal intención —como hipótesis académica- al jefe de gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, lo cual no dejaría de ser una mera práctica dialéctica, carente de virtualidad para resolver una cuestión en la que ningún supuesto fáctico conduce a suponer que incurrirían en ella el presidente de la Nación o el jefe de gobierno de la ciudad.
En tal sentido, no puede otorgarse a la facultad del Poder Ejecutivo Nacional de convocar a elecciones el alcance de desnaturalizar el art. 129 de la Constitución Nacional, pues no podría pensarse que los estatuyentes en la cláusula transitoria segunda del "estatuto" hayan querido suspender sine die la reforma de los constituyentes de 1994, sino que resulta más razonable inferir que el propósito de la cláusula citada fue aportar una solución destinada a compatibilizar las normas del estatuto que pudieran hallarse en contradicción con las de la Constitución Nacional.
La afirmación precedente resulta corroborada por el hecho de que el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 383/97 (B.O. 30/IV/97), por el que ha sido convocado el electorado de la Ciudad de Buenos Aires para elegir a los integrantes del poder legislativo local, el día 26 de octubre de 1997 (art. 2?), con lo cual la autoridad investida de tal atribución por el artículo 2? de la ley 24.620 —norma que ha sido mencionada expresamente por el decreto— ha fijado una fecha precisa para la realización de los comicios, circunstancia que pone de manifiesto la intención de dar cumplimiento efectivo a los mandatos contenidos en la citada norma constitucional y en sus leyes reglamentarias y que impide —a tenor de las reglas de interpretación oportunamente invocadas-— hacer lugar a los planteos dirigidos contra su validez.
21) Que, finalmente, cabe recordar —como lo hace el señor Procurador General de la Nación— que así como la Convención Nacional Constituyente de 1994 sujetó su labor a los límites de la ley que declaró la necesidad de la reforma, bajo pena de nulidad, no puede concebirse al poder estatuyente local como prescindente de sus marcos normativos superiores, compuestos por el art. 129 de la Constitución Nacional y
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:907 
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