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Fallos: 320:901 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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alcance que sobre tal aspecto hubo de conferirle la "Estatuyente" de dicha ciudad.

79) Que el artículo 129 de la Constitución Nacional dispone: "La Ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación". Por su parte, la disposición transitoria séptima —referente al art. 75, inc. 30, de la Constitución Nacional establece que el Congreso ejercerá en la Ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación, las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al art. 129. Tales directivas se completan con la disposición transitoria decimoquinta, que en su primer párrafo dispone que "hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la presente".

8) Que la ley 24.309 -declarativa de la necesidad de la reforma constitucional delimitó la materia susceptible de modificación y, al definir "la finalidad, el sentido y el alcance..." de la reforma habilitada, estableció que será dotada de un "status constitucional especial".

Esto suscitó una profusa discusión doctrinal sobre la naturaleza jurí- dica de la ciudad que llegó a ser definida de muchas maneras vgr. como una semi-provincia o cuasi provincia, entidad sui generis, municipio autónomo, etc.). La primera novedad aportada por la reforma constitucional de 1994 consistió en la referencia concreta a la Ciudad de Buenos Aires en varias disposiciones de la Norma Básica, mediante las cuales se le otorgó a aquélla un perfil distintivo y diferenciado de la Capital Federal, de las provincias y de los municipios.

9) Que por expreso mandato constitucional, la ley 24.588 declara de modo especial la tutela de los intereses federales, por el hecho de conservar el Congreso de la Nación poderes legislativos residuales sobre la Ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación. En efecto, el art. 75 inc. 30 de la Constitución Nacional puntualiza que el Poder Legislativo federal dicta una "legislación exclusiva" sobre el territorio capitalino, pero la cláusula transitoria séptima del texto constitucional aclara que esas atribuciones legislativas las ejerce sobre la Ciudad de Buenos Aires en tanto sea capital, en la medida en quelas — conserve con arreglo al art. 129, esto es en cuanto las retenga de acuerdo a la ley de resguardo de los intereses federales.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:901 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-901

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