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Fallos: 320:902 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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10) Que cabe señalar que la delimitación concreta de competencias entre la Nación y la Ciudad de Buenos Aires no fue realizada por el constituyente de 1994, circunstancia demostrativa de que las relaciones entre ambas en este proceso de transición no surgen de la Constitución Nacional. Por el contrario, a través del art. 129 de la Constitución Nacional, se delegó tal delimitación a los poderes ejecutivo y legislativo federales y a la convención estatuyente de la ciudad.

Es en el marco de este proceso de institucionalización del "status constitucional especial" de la ciudad, que se dicta la ley 24.588 con el objeto de asegurar el pleno ejercicio de los poderes atribuidos a las autoridades del gobierno de la Nación, mientras la ciudad Capital de la República y declara que la Nación es titular de todos aquellos bienes, derechos, poderes y atribuciones necesarios para el ejercicio de sus funciones. Dicha ley es la que, en definitiva, vino a esclarecer los aspectos conflictivos de la relación Nación-ciudad. En tal sentido —como lo sostiene el tribunal de alzada— es directamente reglamentaria del art. 129 de la Constitución Nacional y, por revestir tal carácter, importa una referencia imprescindible para la Convención Estatuyente de la Ciudad. La norma legal, en lo que agufinteresa, establece como regla que la Nación conserva todas las atribuciones no otorgadas por la Constitución Nacional o la ley de garantías a la ciudad arts. 12 y 29), atribución constitucional directamente compatible con el nuevo carácter de la Ciudad de Buenos Aires.

11) Que, por su parte, la ley 24.620, que participa del mismo carácter reglamentario que la precedentemente examinada, abre dos instancias electorales. Por un lado, dispone la elección de un jefe y de un vicejefe de gobierno de la ciudad, y por el otro fija en sesenta el número de integrantes de la asamblea que debía dictar el Estatuto Organizativo (art. 1). Al mismo tiempo crea el Poder Legislativo, con sesenta miembros también, electos popularmente previa convocatoria a practicarse por el Poder Ejecutivo Nacional (art. 22).

En materia de contenido, establece que la asamblea estatuyente puede crear todos los órganos de gobierno necesarios para ejercer las funciones administrativas, jurisdiccionales y legislativas de la ciudad, pero dentro de los márgenes del art. 129 de la Constitución Nacional y de la ley de garantías (art. 8), bajo pena de nulidad de lo que sancionare transgrediendo tales preceptos.

12) Que la Asamblea Estatuyente de la Ciudad de Buenos Aires declaró no conocer otros límites para su labor que no sean los que sur

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:902 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-902

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