12) Que la convocatoria en cuestión unifica la elección de diputados nacionales y locales sin que ese proceder sea lesivo de los derechos inherentes a la autonomía de la ciudad. Por el contrario, resulta compatible con la voluntad del estatuyente que contempló de modo expreso tal contingencia al sancionar la cláusula transitoria cuarta del estatuto. Ella dispone: "La primera legislatura puede, por única vez, y durante los primeros doce meses desde su instalación, modificar la duración de los mandatos del próximo Jefe de Gobierno, el de su Vicejefe y el de los legisladores del próximo período, con el fin de hacer coincidir las elecciones de autoridades de la Ciudad con las autoridades nacionales. Dicha ley debe sancionarse con la mayoría de dos terceras partes del total de los miembros del Cuerpo". De lo expuesto se sigue que el poder constituyente local estimó razonable la unificación de los procesos electorales y que el decreto 383/97 armoniza con ese criterio.
13) Que, asimismo, es necesario poner de relieve que no se advierte inconciliable oposición entre el art. 42 de la ley 24.588 y el art. 2" de la ley 24.620. Este último sólo establece, por única vez, la oportunidad en que se llevarán a cabo las elecciones para integrar la primera legislatura, sin que ello importe desconocer el principio según el cual las autoridades locales son elegidas sin injerencia de los poderes federales constituidos.
14) Que en atención al resultado a que se arriba resulta inoficioso tratar los demás agravios del recurrente.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-.
dor General, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado, se revoca la sentencia apelada y se declara constitucionalmente válida la disposición del art. 2? de la ley 24.620. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Notifíquese y remítase.
ANTONIO BOGGIANO.
Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: .
1) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que confirmó la de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la demanda
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:912
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