nados como un todo coherente y armónico en el cual cada precepto recibe y confiere su inteligencia de y para los demás. De tal modo, ninguno puede ser estudiado aisladamente sino en función del conjunto normativo, es decir, como partes de una estructura sistemática considerada en su totalidad. Esa interpretación debe tener en cuenta, además de la letra, la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad.
De conformidad con tales pautas interpretativas, la cláusula transitoria segunda del Estatuto Organizativo establece que las disposiciones que no puedan entrar en vigor en razón de limitaciones de hecho impuestas por la ley 24.588 no tendrán aplicación hasta que una reforma legislativa 0 los tribunales competentes habiliten su vigencia.
Esto implica que numerosas normas del estatuto están sujetas a una condición suspensiva toda vez que no rigen hasta tanto no se modifique la legislación federal que se oponga a ellas. Por su parte, el art. 140 del estatuto declara «abolidas» "todas las normas que se le opongan", lo que permite entender que quedan derogadas las normas municipales opuestas al primero, pero también las reglas nacionales de derecho local que vayan en contra del estatuto, en las materias propias de la Ciudad de Buenos Aires según el art. 129 de la Constitución Nacional y la ley 24.588. El tenor de las disposiciones reseñadas, revela que los estatuyentes locales creyeron necesario explicitar la existencia de subordinación entre las normas que dieron a luz y el orden constitucional vigente. Ello revela, además, que el Estatuto Organizativo no pudo otorgar a las normas de la Ciudad de Buenos Aires un alcance más amplio que el conferido por los constituyentes nacionales y en tal sentido dicho alcance fue delimitado por las leyes 24.588 y 24.620.
16) Que, tras el examen normativo desarrollado en los considerandos precedentes y habida cuenta de que, según lo ha determinado este Tribunal en numerosos precedentes, las leyes son inconstitucionales cuando se apartan manifiestamente del texto de la Constitución o cuando consagran una inequidad o irrazonabilidad manifiesta, cabe concluir que tal situación no ocurre con las leyes 24.588 y 24.620, toda vez que, en el marco de la disposición del art. 129 de la Ley Fundamental, procuran conjurar una situación excepcional y transitoria dando una solución acorde a las exigencias del proceso de transición iniciado con la reforma de 1994.
En este contexto, el mandato imperativo constitucional contenido en la cláusula transitoria novena del Estatuto Organizativo, a poco que se examine, resulta contradictorio con el art. 2? de la ley 24.620
Compartir
43Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1997, CSJN Fallos: 320:904 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-904¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 1 en el número: 904 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
