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Fallos: 320:905 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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que establece que el Poder Ejecutivo Nacional convocará a la elección de 60 miembros del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.

Este último artículo, por su parte, no colisiona con el art. 4° de la ley de 24.588 —como lo sostiene el tribunal de alzada— toda vez que esta norma regla sólo una consecuencia natural del cambio de status jurídico de la Ciudad de Buenos Aires y alude directamente a que sus autoridades —como consecuencia del "gobierno autónomo" ya no serán elegidas por el presidente de la Nación, que ha dejado de ser el jefe directo de la Capital Federal.

17) Que, por lo demás, no puede sostenerse válidamente que el art. 2° de la ley 24.620 haya derogado el art. 4° de la ley 24.588. Ello es así toda vez que la previsión legal que autoriza al Poder Ejecutivo Nacional a convocar a elecciones por única vez, hasta la regular integración de sus órganos de gobierno, no implica quebrantar el ejercicio del poder electoral de los habitantes de la ciudad y no se relaciona con la designación de sus autoridades sin intervención del gobierno federal. Este y no otro es el alcance que cabe atribuir a las referidas disposiciones.

Descartada así la existencia de contradicción entre las leyes 24.588 y 24.620, debe tenerse en cuenta —como bien lo puntualiza el señor Procurador General de la Nación que el conflicto se presenta únicamente entre normas de diversa jerarquía. En efecto, el decreto dictado por el jefe de gobierno de la Ciudad de Buenos Aires funda su legitimidad en su concordancia con la norma transitoria novena del Estatuto Organizativo de la ciudad. En cambio, la ley 24.620 —que expresamente sancionó con pena de nulidad toda norma posterior que se opusiera a sus disposiciones— es reglamentaria del art. 129 de la Constitución Nacional, motivo por el cual sólo podría ser dejado sin efecto su art. 2? si resultara contrario al citado art. 129 o alguna otra disposición constitucional. Desde esa perspectiva, es acertada la observación del señor Procurador General cuando destaca que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha norma no puede depender del dictado posterior del Estatuto Organizativo o de un decreto emanado del jefe de gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que producirían sobre aquélla una suerte de invalidez retroactiva.

18) Que, bajo tal óptica, cabe examinar si lo prescripto en el art. 2 de la ley 24.620 afecta la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires establecida por el art. 129 de la Constitución Nacional, norma de la cual es reglamentaria la disposición sub examine. En tal sentido, la

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:905 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-905

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