gen de la Constitución Nacional, art. 129 y concordantes y rechazó por inconstitucionales las limitaciones impuestas a la plena autonomía de la ciudad establecidas por la ley de garantías, en cuanto impone restricciones al régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción establecidas en la Constitución. Al mismo tiempo reivindicó la facultad de la asamblea constituyente para fijar los modos y plazos de la convocatoria a elecciones legislativas de la ciudad y dirigirse al Congreso solicitándole la urgente modificación de la ley 24.588 para adaptarla al régimen de autonomía plena del art. 129.
13) Que las mencionadas declaraciones, más allá del valor que revistan como expresión de voluntad y en tanto carecen de virtualidad —toda vez que la ley 24.588 no ha sido derogada ni declarada inconstitucional— han dado lugar a la producción del primer conflicto entre el Poder Legislativo Nacional y la Estatuyente. Como consecuencia de ello, se originó otro punto de fricción de significativa trascendencia, cual es el concerniente a los llamados "poderes residuales". En efecto, el art. 2? de la ley de garantías determina que la Nación conserva todo el poder no atribuido por la Constitución Nacional y por dicha ley al gobierno autónomo de la ciudad, lo que significa que los poderes nacionales son la regla y los locales la excepción. Contrariamente, el art. 1 del Estatuto Organizativo prevé que la "ciudad ejerce todo el poder no conferido por la Constitución Nacional al Gobierno Federal", sin mencionar la ley de garantías. De ello se desprende que las competencias locales serían la regla y las nacionales la excepción.
14) Que, a fin de arbitrar una justa solución a esta controversia, es menester tener presente la doctrina establecida por este Tribunal según la cual ninguna de las normas de la Ley Fundamental de la Nación puede ser interpretada en forma aislada, desconectándola del todo que compone, y que la interpretación debe hacerse, al contrario, integrando las normas en la unidad sistemática de la Constitución, comparándolas, coordinándolas y armonizándolas, de forma tal que haya congruencia y relación entre ellas (Fallos: 312:2192 , entre otros). Por lo demás, la obra genuina de los intérpretes, y en particular de los jueces, es permitir el avance de los principios constitucionales, que es de natural desarrollo y no de contradicción, consagrando la inteligencia que mejor asegure los grandes objetivos para los que fue dictada la Constitución Nacional.
15) Que es necesario poner de relieve que la Constitución Nacional y elordenamiento jurídico del que es base normativa deben ser exami
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:903 
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