obligación impuesta al Poder Ejecutivo Nacional de convocar a elecciones no significa -como lo ha entendido el a quo— una intromisión indebida en el gobierno autónomo de la Ciudad de Buenos Aires. Dicho precepto se limita a regular la convocatoria de la primera elección del cuerpo legislativo y sus disposiciones deben ser entendidas dentro de las particularísimas circunstancias en que se encuentra la Ciudad de Buenos Aires, cuyo único poder constituido es el ejecutivo local. En tal sentido, no aparece como perturbador ni avasallante de expresas competencias constitucionales, que el Poder Ejecutivo Nacional en cumplimiento del mandato impuesto por el art. 129 de la Carta Magna, sea el que convoque alas elecciones de la primera legislatura porteña. Ello es así por cuanto no puede inferirse de su letra ni de su espíritu que la intención del legislador haya sido interferir en los procesos electorales locales futuros.
19) Que, no es dable atribuir una diferente jerarquía a las leyes 24.588 y 24.620, pues ambas forman parte del proceso de institucionalización que los constituyentes previeron para poner en marcha los poderes constituidos de la Ciudad de Buenos Aires, el cual no resulta posible sin el indispensable llamado a elecciones. De ahí que el reconocimiento de la facultad de convocar los comicios reservada al gobierno nacional no pueda ser concebido como una limitación impuesta por la ley a la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, desde que no exacerba el obligado respeto a la jerarquía de normas de conformidad con el art. 31 de la Constitución Nacional.
Se confirma tal conclusión si se advierte —como lo señala el señor Procurador General la falta de fundamento de la distinción entre la validez de la convocatoria dispuesta en el art. 1 de la ley 24.620 y la alegada invalidez de su art. 2°, pues si una convocatoria a elecciones formulada por el Poder Ejecutivo Nacional afecta la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, la otra también debió tener el mismo efecto. Ello ni siquiera ha sido alegado y las razones dadas para justificar tan diferente posición frente a dos actos de naturaleza similar, no logran justificarla: si la Constitución Nacional sólo contiene expresa referencia a la elección de estatuyentes, desde la perspectiva de los demandantes debió haberse esperado a que la convención formulara ambas convocatorias.
20) Que, interpretar el art. 2° de la ley 24.620 a tenor de las consideraciones precedentes no equivale a concluir que el gobierno autónomo de la Ciudad de Buenos Aires esté sujeto al juicio discrecional de los poderes constituidos del gobierno nacional, toda vez que el contexto normativo para constituir los poderes de dicha ciudad, debe necesa
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:906 
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