que el Congreso regule cuestiones referentes a los intereses del Estado Nacional, su potestad legislativa, pasajera y fugaz, se limita —en cuanto atañe a la ciudad—a los asuntos de índole local, entre los cuales corresponde encuadrar los relacionados con el funcionamiento efectivo de sus instituciones. En tal sentido; la convocatoria a elegir el cuerpo legislativo de la ciudad fue el ejercicio mismo de tales atribuciones.
Por consiguiente, al regular ese tema, la asamblea de representantes excedió el marco de su competencia, que estaba limitada a la sanción del estatuto organizativo. Los poderes conferidos a la asamblea constituyente no pueden juzgarse ilimitados, pues el ámbito de aquéllos se halla circunscripto por las normas que la convocan y le atribuyen competencia (arg. del voto en disidencia del juez Fayt en la causa R.63.XXIX "Rico, Aldo; Etchenique, Roberto A.; Muruzábal, Hilario Raúl; Nuñez, José L. y Del Castillo, Fernando Raúl s/ su presentación", sentencia del 20 de agosto de 1996).
10) Que el Constituyente, de quien no cabe presumir inconsecuencia o imprevisión (causa M.399.XXXII "Monges, Analía UBA", sentencia del 26 de diciembre de 1996), fijó un sistema progresivo que asignó un ingente papel al Congreso Nacional respecto de la puesta en funcionamiento de las instituciones de la ciudad autónoma. Por otro lado, el examen del estatuto organizativo pone en evidencia que el estatuyente entendió que sus atribuciones tenían límites precisos impuestos por el Congreso. En efecto, la cláusula transitoria segunda del estatuto establece: "Las disposiciones de la presente constitución que no pueden entrar en vigor en razón de limitaciones de hecho impuestas por la ley 24.588, no tendrán aplicación hasta que una reforma legislativa o los tribunales competentes habiliten su vigencia".
11) Que, en tales condiciones, no puede afirmarse que el art. 2" de" la ley 24.620 vulnera la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires. El menoscabo de dicha autonomía sólo podría configurarse de no haberse efectuado la convocatoria en tiempo propio y en tal caso la lesión constitucional habría hallado adecuada reparación por la vía judicial pertinente. Mas cabe desechar tal posibilidad en razón de una circunstancia sobreviniente a la interposición del recurso extraordinario, de la cual —según conocida jurisprudencia— esta Corte no puede prescindir para resolver el litigio (Fallos: 301:947 , 306:1160 , entre muchos otros).
En efecto, el Poder Ejecutivo Nacional, mediante decreto 383/97 convocó al electorado para el día 26 de octubre de 1997, por lo que existe fecha cierta para la integración de uno de los poderes del régimen autónomo.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:911
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