inteligencia del art. 129 de la Constitución Nacional y ha sido puesta en tela de juicio la validez constitucional de las leyes 24.588 y 24.620, reglamentarias de aquél, y la decisión ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas. Asimismo, la colisión de normas emanadas de un poder local con las dictadas en el orden nacional, importa siempre por sí misma, una cuestión institucional de suma gravedad que, independientemente de que trasunte un conflicto de competencia jurisdiccional o un conflicto de poderes, autoriza la apertura de la vía del art. 14 de la ley 48.
5) Que el planteo del recurrente que pretende reproducir ante la Corte una cuestión de competencia presenta una clara solución legal.
Esto es así, pues el art. 44, inc. 2, punto a) del Código Nacional Electoral dispone que los jueces electorales conocerán en todos los temas relacionados con "la aplicación de la ley electoral, ley orgánica de los partidos políticos y de las disposiciones complementarias y reglamentarias, en todo lo que no fuere atribuido expresamente a las juntas electorales". Los jueces electorales son, por lo tanto, competentes para intervenir en todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de la ley electoral y el eje de la controversia —la convocatoria a un comicio— se halla precisamente reglado por esa norma. En efecto, el título IIT del Código Electoral Nacional se refiere expresamente a los actos "preelectorales" y, dentro de éste, el capítulo I° (arts. 53 y 54) menciona ala "convocatoria" como tal, estableciendo el órgano que la debe efectuar, el plazo en que debe hacerse y los elementos que habrá de contener: En otras palabras, la "convocatoria" es un acto "pre-electoral" reglado por el Código Nacional Electoral, cuya aplicación es de incuestionable competencia de los jueces en materia electoral. A lo que cabe agregar, si alguna duda pudiera subsistir, que el art. 4° de la ley 24.620 al referirse al modo de elección de los miembros del Poder Legislativo de la ciudad, prevé que deberá regirse por las disposiciones del Código Electoral Nacional.
6?) Que, en cuanto al fondo de la cuestión, la solución del caso sub examine entraña dilucidar si el decreto 653/96 dictado por el jefe de gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 105 inc. 11, y en la cláusula transitoria novena del Estatuto Organizativo de dicha ciudad, se halla en pugna con disposiciones de la Constitución Nacional —art. 129 y disposición transitoria decimoquinta y sus normas reglamentarias (leyes 24.588 y 24.620).A su vez, implica discernir necesariamente el marco normativo creado por la reforma de 1994 respecto de la Ciudad de Buenos Aires y el
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:900 
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