de los integrantes del Poder Legislativo local. Sostuvo, además, que la prescripción contenida en el art. 2° de la ley 24.620 colisiona con la citada ley 24.588, pues la pretensión de que sea el Poder Ejecutivo Nacional el que efectúe la convocatoria importa un modo de intervención del Gobierno Nacional que se encuentra expresamente vedado por el mencionado artículo e importa, asimismo, un exceso incompatible con el art. 129 de la Ley Fundamental.
Por otra parte, consideró que estando en funciones el jefe de gobierno —quien se encuentra en pleno ejercicio de las atribuciones conferidas por el Estatuto Organizativo de la ciudad— otorgar al Poder Ejecutivo Nacional dicha facultad importaría admitir también que la conclusión del proceso de institucionalización de la Ciudad de Buenos Aires puede quedar sometida sine die a su voluntad con grave restricción a la autonomía reconocida por el art. 129 de la Constitución Nacional. Tal restricción, apuntó, no surge de la ley reglamentaria 24.588 y, por el contrario, importaría una injerencia del Gobierno Nacional que de modo terminante se encuentra vedada por el art. 4° de esta última. Adujo que la atribución de convocar a elecciones de las autoridades legislativas de la ciudad autónoma de Buenos Aires por parte de su jefe de gobierno se encuentra implícitamente incluida en el poder que deriva del régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción y es inescindible del poder-deber de elegir a sus legisladores sin intervención del gobierno federal. Sólo cabe entender —agregó-— que la atribución que las cláusulas transitorias otorgan al Congreso Nacional pueden ser ejercidas en tanto no contradigan el contenido de otras normas constitucionales 0 los principios que deellas resultan, como —en el caso— el de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires.
Sobre la base de tales consideraciones concluyó que el decreto 653/96 resulta plenamente válido como así también el art. 105, inc. 11, y la cláusula transitoria novena del Estatuto Organizativo en cuyo mérito fue dictado, ya que el art. 2° de la ley 24.620 no resulta constitucionalmente aplicable. Estas conclusiones son impugnadas por el Estado Nacional en su recurso extraordinario de fs. 221/265 que fue concedido a fs. 334/335.
4) Que existe en el caso cuestión federal que habilita el tratamiento de los agravios expresados pues se encuentra en discusión la
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:899 
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