320 que planteaba la elección en la fecha fijada, circunstancia que determinó que acudiera a la instancia judicial a los efectos de que se arbitren las medidas necesarias para cumplir con las disposiciones constitucionales en cuya virtud el jefe de gobierno dictó el decreto de convocatoria.
29) Que, impreso a la pretensión el trámite contemplado en el art.65 de la ley 23.298 y corrido el pertinente traslado al Poder Ejecutivo Nacional, éste sostuvo que el decreto convocante constituye un acto absolutamente nulo en los términos del art. 8° de la ley 24.620, por ser violatorio del art. 2° de la misma ley, en tanto atribuyó competencia exclusiva al Poder Ejecutivo Nacional para la convocatoria a la primera elección de los miembros del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires. Alegó, asimismo, la inconstitucionalidad del art. 105, inc. 11, y de la cláusula transitoria novena del Estatuto Organizativo de la Ciudad de Buenos Aires, por ser contrarios al régimen dispuesto por el art. 129 y la disposición transitoria decimoquinta de la Constitución Nacional y oponerse a las leyes 24.588 y 24.620.
3?) Que la Cámara Nacional Electoral de la Capital Federal, al confirmar la sentencia dictada en origen, declaró la validez del decreto 653/96 y la inaplicabilidad del art. 2° de la ley 24.620 por ser contrario al art. 129 de la Constitución Nacional.
Para así decidir sostuvo que el art. 129 de la Norma Fundamental institucionalizó el nuevo status jurídico de la Ciudad de Buenos Aires y creó un régimen autónomo de gobierno. Manifestó que de conformidad con el mandato conferido en el último párrafo, el Congreso Nacional dictó la ley 24.588 que, en su art. 4, estableció que su jefe de gobierno, sus legisladores y demás funcionarios serán elegidos o designados sin intervención del Gobierno Nacional. Consideró que a la luz de estas normas, ni el art. 105, inc. 11, del Estatuto Organizativo de dicha localidad, que impone al jefe de gobierno el deber de convocar a elecciones locales, ni su disposición transitoria novena, que le ordena convocarlas para diputados antes del 31 de marzo de 1997, merecen reparo alguno de orden constitucional. Señaló que la argumentación del Estado Nacional referida a que el art. 2° de la ley 24.620 modifica y complementa el art. 4? de la ley 24.588 es insostenible pues esta última es una ley constitucional, directamente reglamentaria del art. 129 y la única convocatoria que prevé por parte de las autoridades del Gobierno Nacional en relación con la Ciudad de Buenos Aires es la de representantes para dictar su "Estatuto Organizativo", pero nada dice
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:898 
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