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Fallos: 320:896 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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tades para no cumplir mandatos constitucionales incurrirá en una omisión.

Sin embargo, no estamos discutiendo el caso de que el Poder Ejecutivo Nacional se ha desentendido de su obligación de convocar a las debidas elecciones. Por el contrario, el Poder Ejecutivo Nacional ha dictado ya el decreto número 383/97 que establece que:

"Convócase al electorado de la ciudad de Buenos Aires para que el 28 de octubre de 1997 proceda a elegir Diputados Nacionales y de la Ciudad de Buenos Aires".

Como puede observarse, en consonancia con lo dispuesto por el art. 2? de la ley 24.620 y los intereses de la Nación protegidos por la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias, el Ejecutivo Nacional ha convocado a las elecciones de representantes locales conjuntamente con las de los representantes nacionales.

El argumento del posible aplazamiento sine die de la convocatoria, que pudo haber sido válido al momento de su articulación, ya no puede ser utilizado en este caso. En abstracto, porque con el mismo razonamiento puede haberse pensado en la necesidad de que la convocatoria sea hecha por el gobierno nacional para evitar la inercia del gobierno autónomo y, en la práctica, reiteramos, porque el Poder Ejecutivo ha dictado el decreto 383/97 convocando a elecciones de diputados nacionales y legisladores locales en la ciudad.

Merece aquí también destacarse que, incluso entre aquellos que criticaron, en abstracto, esta norma, se reconoció que su impugnación dependía del incumplimiento por parte del Ejecutivo Nacional. Así, se ha expresado que "Sintéticamente, a estas alturas del calendario cumple el Congreso con su obligación de convocar elecciones o retrovierte esa facultad en el Estado autónomo, en defensa de principio federal, republicano y representativo de gobierno y de la autonomía de la ciudad de Buenos Aires" (Ricardo Ottonello, "La Ciudad de Buenos Aires como Provincia Urbana", La Ley, 26 de marzo de 1997).

—Xx-

En síntesis, podemos sostener entonces que el art. 2° de la ley 24.620 de ninguna manera vulnera los principios constitucionales en torno a

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:896 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-896

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