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Fallos: 320:895 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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legislador otorgó esa facultad al gobierno nacional. El Congreso tuvo la enorme responsabilidad de reglamentar el marco institucional por mandato de la Constitución. Al hacerlo debió interpretar, armonizar y poner en marcha la reforma de la ciudad.

En este sentido, no es irrazonable entender que forma parte de los intereses del Estado Nacional el hecho de que, al hacerse cargo del costo de las elecciones, le resulte conveniente a esos intereses el realizarlas conjuntamente con las elecciones a diputados nacionales. Entre las razones dadas por el Ministerio del Interior respecto de las cuestiones materiales y presupuestarias vinculadas con los comicios, sostenía que "debe ponderarse además la carga que representa la organización de un acto electoral para el conjunto de la población, si tenemos en cuenta los ciudadanos afectados a su realización...La carga social y el efecto financiero, ha llevado a la práctica y la legislación electoral argentina a sostener la conveniencia de concentrar los actos electorales.

Así se dictó la ley 15.262 que propicia y reglamenta la simultaneidad de elecciones provinciales y municipales con las nacionales. Este principio es receptado por el propio estatuto Organizativo de la Ciudad de Buenos Aires en su Cláusula Transitoria Cuarta cuando dice que: "La primera Legislatura puede, por única vez, y durante los primeros doce meses desde su instalación, modificar la duración de los mandatos del próximo Jefe de Gobierno, el de su Vicejefe y el de los legisladores del próximo, con el fin de hacer coincidir las elecciones de autoridades de la Ciudad con las autoridades nacionales". .

Estas cuestiones no son ajenas a esta Procuración cuanto, como ya se dijo, el mandato constitucional le impone la defensa de los intereses de la sociedad. Si se sostiene, como lo he hecho, que no puede entenderse que altera el régimen de autonomía consagrado por la constitución el hecho de que el convocante a las elecciones sea un órgano distinto, y que la posibilidad de fijar la fecha de elecciones es un interés legítimo del gobierno nacional, cabe concluir que el art. 2° de la ley 24.620 no es inconstitucional.

Es cierto que en el diseño constitucional, la autonomía de la ciudad de Buenos Aires no puede quedar sometida al juicio discrecional de los poderes constituidos del gobierno nacional. Es cierto, también que se violaría la norma fundamental si el Poder Ejecutivo no convocara a elecciones de los legisladores de la ciudad, pero este es otro problema que también podría presentarse si el que no llama a elecciones es el jefe de gobierno de la ciudad autónoma. Cualquiera que use sus facul

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:895 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-895

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