Aires, continúe siendo Capital de la República. Si la ley de convocatoria o el quehacer del cuerpo convocado, no respeta los límites constitucionales, en esa medida jugará la inconstitucionalidad de la norma, cuando se las cuestione ante el poder judicial federal".
La facultad de convocatoria otorgada al Ejecutivo Nacional comienza a ser cuestionada a posteriori cuando se dicta el estatuto organizativo y, reitero, por su sola oposición a la cláusula transitoria novena ya que de ningún modo es incompatible con el artículo 105 de dicho cuerpo legal. En este sentido, parece difícil sostener que lo que establece el estatuto puede transformar retroactivamente un artículo de una ley en inconstitucional.
Si esta primer convocatoria se opusiera de modo terminante con el régimen autónomo establecido por la Constitución Nacional, lo mismo debió sostenerse respecto de la primer convocatoria que hizo el gobierno nacional para la elección del jefe de gobierno. A este argumento no puede oponerse, como sostiene el a quo, que alguien debía convocarla ya que no había otro órgano idóneo debido a que ninguno de los poderes de gobierno de la ciudad se encontraba constituido. En ese caso debió esperarse a que la misma Asamblea convocara a la elección. Si no era contrario a la Constitución en ese caso, no parece tampoco serlo en este.
En cualquier caso, tampoco existen razones de peso que permitan afirmar que la convocatoria realizada por el Poder Ejecutivo Local, antes de que los demás poderes se hayan constituido y quedando en todo caso esta facultad a la entera discrecionalidad de un Ejecutivo sin sistemas de control establecidos, es un mecanismo institucional preferible a dejar esta facultad en cabeza del Ejecutivo Nacional, que cambio sí estará controlado en el cumplimiento de sus obligaciones por parte de los restantes poderes del estado.
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Del texto constitucional surge que la autonomía de la ciudad de Buenos Aires está acotada por los intereses del Estado Nacional mientras sea la ciudad capital. Sin duda esta es una diferencia clara entre la autonomía de la ciudad de Buenos Aires y la autonomía de las provincias. La definición de cuáles son esos intereses es, también, una de las cuestiones que debemos desentrañar para comprender porqué el
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:894 
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