practicado con mucha prudencia y si ante una ley caben dos interpretaciones, debe optarse por aquella que respalde la constitucionalidad de la ley cuestionada: "Como no puede suponerse, por parte de los poderes políticos del gobierno, un propósito deliberado de ejecutar actos contrarios a la ley suprema de la nación, los tribunales deben presumir la constitucionalidad de aquéllos mientras no se compruebe" lo contrario. Como expresa W. W. Willoughby, "un acto de un cuerpo legislativo coordinado no debe ser declarado inconstitucional si, mediante una interpretación razonable de la Constitución o de la misma ley, ambos pueden ser armonizados" (Linares Quintana, Segundo V, op. cit., pág. 324).
Es en este entendimiento que es necesario dilucidar si la atribución conferida a un órgano extraño al poder de la ciudad de convocar a elecciones del primer cuerpo legislativo de esa ciudad, es palmariamente contraria a la Constitución, de modo tal que autorice una declaración de inconstitucionalidad.
No puede desconocerse que cuando el gobierno nacional convocó a elecciones para jefe de gobierno de la ciudad, nadie se opuso a esa convocatoria. Cuando se dictó la ley 24.620, tampoco se adujo su inconstitucionalidad. Es interesante señalar que de los autores que analizaron las leyes reglamentarias del art. 129, antes de que se elaborara el estatuto, ninguno sostuvo que el artículo 2° de la 24.620 fuera inconstitucional. Incluso quienes criticaron fuertemente otras disposiciones de la ley en cuestión, nada dijeron respecto de este punto (Gregorio Badeni, en la obra citada, quien sostuvo que "carecen de validez las cláusulas de la ley 24.620 que establecen en 60 el número de miembros de la legislatura local (art. 29); que el sistema electoral aplicable será el de la representación proporcional D'Hont; los requisitos para ser jefe de gobierno o legislador local (art. 52)...)"; sin embargo, nada dice este autor de la norma que hoy se nos presenta como inaplicable.
Entiende esta Procuración que así como los constituyentes del 94 debieron sujetarse a la ley que dictó la necesidad de la reforma, lo mismo se aplica a los estatuyentes: el marco normativo en el que ellos debían dictar su estatuto estaba dado por la Constitución Nacional y por las leyes que reglamentaron el art. 129 de ese cuerpo legal. Antes del dictado de tales leyes, Alberto Spota sostenía que "la ley que convoque a elecciones para representantes que dicten el estatuto organizativo deberá determinar todas las garantías necesarias para que se respeten los intereses del estado federal, mientras la ciudad de Buenos
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:893 
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