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Fallos: 320:890 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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"La Asamblea de representantes deberá crear todos los órganos de gobierno necesarios para ejercer las funciones administrativas, jurisdiccionales y legislativas en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la autonomía establecida en el artículo 129 de la Constitución Nacional, y sin afectar lo dispuesto por la ley que garantiza los intereses del Estado Nacional mientras sea Capital de la República, siendo nulo y de nulidad absoluta todo aquello que sancione la Asamblea, que implique una derogación o modificación de disposiciones constitucionales, de la ley de garantías antes referida o de la presente ley".

El a quo resolvió la contradicción evidente entre el art. 2° de la ley 24.260 y el artículo transitorio noveno del Estatuto, llegando a la conclusión, después de analizar la compatibilidad del Estatuto con el art. 129, de que el mencionado art. ?° sería inaplicable. Varios son los problemas que genera esta inaplicabilidad.

No es posible declarar inaplicable el art.2° a partir de una supuesta constitucionalidad de un decreto que expresamente contravino lo normado por una norma superior. Sea que apliquemos el citado art. 8? de la ley 24.620, que expresamente prohibió derogar, entre otros, el art. 2 sea que solamente analicemos la necesidad de que exista coherencia entre normas de distinta jerarquía, debe deducirse que tampoco es suficiente declarar su inaplicabilidad constitucional, utilizando para ello como único argumento la sanción de una norma posterior, de jerarquía institucional inferior. En la medida en que la ley 24.620 es reglamentaria del art. 129 de la Constitución Nacional, sólo es posible hacer a un lado el art. 2?, en caso de que esta norma sea contraria al mencionado art. 129 o alguna otra disposición constitucional.

Siguiendo este razonamiento, pues, corresponde analizar el art. 2° de la ley 24.620 a la luz del art. 129 y cláusula transitoria decimoquinta de la Constitución Nacional. Sin lugar a dudas, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de esa norma no puede depender del dictado posterior del Estatuto organizativo o de un decreto emanado del Jefe de Gobierno.

Corresponde, entonces, preguntarse si el acto preelectoral, es decir la convocatoria a elecciones, antes de que estén constituidos los poderes locales, es un acto propio del gobierno autónomo o si puede ser realizado por un órgano distinto, tal como lo faculta el art. 2? de la ley cuestionada. Si creemos que la facultad de convocar a las primeras elecciones es propia de un régimen de autonomía, deberemos sostener

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:890 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-890

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