rio, entendemos que no queda comprendida dentro de aquella categoría, deberemos afirmar que el art. 2? de la ley 24.620 no viola preceptos constitucionales en cuanto concede facultades de convocar a elecciones al Presidente de la Nación. La cuestión a debatir no apunta a determinar si el poder constituido del gobierno autónomo —en este caso el Jefe de Gobierno- puede convocar a elecciones; no hay ninguna duda de que puede hacerlo. El problema que se plantea es si lo puede hacer el Ejecutivo Nacional. Si no lo puede hacer porque atenta contra la autonomía, entonces el art. 2° de la ley 24.620 es inconstitucional.
Para dilucidar qué significa autonomía, se pueden recorrer las opiniones expuestas por distintos autores, a raíz de la reforma constitucional, acerca del status jurídico particular de la Ciudad de Buenos Aires. Así, por ejemplo, Helio Juan Zarini, explica que "a partir de la reforma de 1994, la ciudad de Buenos Aires tiene un carácter sui generis.." y "es hoy una ciudad autónoma con una naturaleza jurídico-política particular de origen constitucional, y con un régimen que, según Bidart Campos, "podemos ubicar entre medio del tradicional de las provincias y el propio de la autonomía municipal en jurisdicción provincial". (Constitución Argentina comentada y concordada. Astrea, Buenos Aires, 1996, págs. 473 y sigts.). Por otra parte, el constitucionalista Badeni señala que "la autonomía política otorgada por el art. 129 a la ciudad de Buenos Aires es de carácter derivado y no originario. Buenos Aires a diferencia de las provincias, no es una entidad dotada de autonomía originaria —como es el caso de las provincias que participaron en la sanción de la Constitución de 1853- o de una autonomía "en embrión" -como es el caso de las provincias que se crearon con posterioridad a 1853-, sino una entidad que tiene autonomía política derivada (Badeni, Gregorio, Reforma Constitucional e Instituciones Políticas, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1994).
También se refiere a esta cuestión. Creo Bay, para sostener que "Es, pues, un fertiun genus; ni provincia, ni municipio: ciudad autónoma" <...sólo al Congreso corresponde fijar el alcance y, consecuentemente, los límites que la autonomía porteña tendrá, por cierto que en función de garantizar los intereses del Estado Nacional. Una vez fijados esos límites, también la convención local —que, en definitiva, dictará el Estatuto Organizativo— tendrá enorme importancia" (Horacio Creo Bay, "Nuevo Régimen de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires", en "Estudios sobre la Reforma Constitucional", Depalma, Buenos Aires, 1995, pág. 320 y sig.). .
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:891 
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