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Fallos: 320:870 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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Por otro lado, el testimonio de Jorge Alberto Cabo, conductor de otro vehículo de alquiler que transitaba por el lugar, ratifica tal extremo. Así, afirma que "en circunstancias en que se hallaba cumpliendo sus funciones habituales, circulando...por la calle Salta, sin pasajeros, al llegar a la intersección de Brasil, observó que otro taxi, marca Renault 12 del cual ignora chapa patente y licencia municipal, que circulaba delante suyo, detuvo su marcha, ascendiendo una pareja joven, con rasgos de nacionalidad boliviana. Luego de esto, el dicente tuvo que detener la marcha por el semáforo en rojo de dicha intersección y al darle paso la luz verde, realizó unos metros, comenzando en ese momento a escuchar varios disparos de arma de fuego. Sigue su marcha por la calle Salta hasta la intersección con la Avda. Garay, es decir a 100 mts. de donde se había detenido por el semáforo, observando al mismo taxi que llevaba a dicha pareja, sobre la avenida detenido, el chofer se hallaba con sus brazos apoyados sobre el techo del coche, con sus manos abiertas y gritando en forma desesperada palabras como me muero" (fs, 12/12 vta. causa penal), Estas declaraciones evidencian que el rodado conducido por Rebollo no fue utilizado en la persecución de los delincuentes y que su infortunado fallecimiento no reconoce como antecedente aquella utilización. Por otro lado, nada ha hecho la actora para comprobar lo contrario toda vez que desistió de las declaraciones testificales ofrecidas en esta causa (ver. fs. 188) y omitió otros eventuales aportes probatorios que avalaran sus dichos, que llegan al punto de atribuir a la comisión policial el disparo de armas de fuego desde el interior del rodado. Pero tampoco merece mejor suerte el argumento basado en la presunta desatención de Rebollo, toda vez que la actora desistió de la acción y del derecho respecto de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires ver fs. 153) y, en lo que hace a la responsabilidad que endilga a la Policía Federal, existen evidencias suficientemente demostrativas de que no existió demora en la adopción de las medidas de urgencia necesarias (ver en ese sentido, el informe de la Dirección Gral. de Sistema de Atención Médica de Emergencia obrante a fs. 103, que no fue impugnado por la actora, y las declaraciones del taxista Cabo y de los policías González y Canelo, a fs. 5, 9 y 12 vta. de la causa penal).

Cabe señalar, asimismo, la incoherencia que supone invocar la requisitoria a Rebollo para una persecución policial que sólo cesó rato después (ver fs. 22 vta. y 31 de la causa penal) y, a la vez, la actitud omisiva del personal policial frente al cuadro asmático producido contemporáneamente en el preciso lugar donde aquélla comenzó.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:870 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-870

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