320 peligro cierto y sin duda alguna más grave, de una permanente anarquía".
7) Que de tal manera, el fracaso del recurso elegido, cuyo contenido está inescindiblemente unido al que aquí se ha propuesto, no puede autorizar la interposición tardía del recurso extraordinario contra la sentencia condenatoria. Aceptar lo contrario implicaría desconocer que los plazos procesales y el régimen de preclusión resultante de aquéllos tienen por fin reglar la forma en que se llegará a una decisión definitiva y con carácter de certeza, lo que sería imposible si se admitiera que basta cambiar de defensor para intentar impugnar indefinidamente decisiones que adquirieron firmeza mientras se gozaba de la asistencia técnica garantizada por el art. 18 de la Constitución Nacional (confr. doctrina de Fallos: 313:711 ).
8) Que por lo demás, si bien esta Corte desde los inicios de su actividad consideró que era de equidad y aun de justicia apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusado o descuido de su defensor (Fallos: 5:459 , sentencia del 25 de julio de 1868), habiendo admitido presentaciones extemporáneas e informales como recurso extraordinario in forma pauperis, ello ha sido admitido en los casos de personas privadas de la libertad, situación que no se ha dado en el caso del recurrente.
9) Que por último, cabe destacar que el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, garantizado por el art. 8 inc. h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mencionado por el apelante, ha sido suficientemente garantizado mediante la interposición del recurso de revisión ante la Cámara Nacional de Casación Penal -fundamentado por el defensor de confianza del condenado— como asimismo por la deducción del remedio federal y la queja por su rechazo deducidos por el Estado por intermedio de la defensa oficial, con lo cual también se ha garantizado la protección judicial prevista por el art. 25 del tratado internacional mencionado al establecer que "toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos "por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales...".
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:866
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