dada la eventualidad señalada por el ente de control- de que pudo haber sido la misma sociedad quien alteró aquella unidad al iniciar tres años antes la revaluación de su activo —sin adoptar igual temperamento respecto del de su controlada— debía el sentenciante indagar la coherencia de tal conducta con la pretensión actual de corregir la disparidad de criterios en la valuación de activos —resultante de aquel obrar por la vía de incorporar a sus estados contables un revalúo practicado por su controlada un año después de dictada la norma que impedía a aquélla efectuar tal incorporación.
12) Que, finalmente, cabe destacar que es principio del ordenamiento jurídico que rige en la República que, tanto la organización social como la política y económica del país, reposan en la ley y si bien la exégesis de esta expresión no ha de caracterizarla como un concepto exclusivamente formal, debe estimarse como excluyente de la creación ex nihilo de la norma legal por parte de los órganos específicos de su aplicación. El ingente papel que en la elaboración del derecho incumbe a los jueces no llega hasta la facultad de instituir la ley misma.
De ahí que el principio constitucional de separación de poderes no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley respecto del caso, so color de desacierto o injusticia (Fallos: 306:1472 ; 814:1849 ).
13) Que, en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto la sentencia recurrida pues, en desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas en juego y de las circunstancias acreditadas en el sub lite, el a quo ha sustentado su decisión en argumentos sólo aparentes con serio menoscabo de las garantías invocadas por la recurrente.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, sin costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y remítase.
JuLIo S. NAZARENO — EpuarDOo MoLINÉ O'Connor — GUILLERMO A. F.
Lórez — ApoLFo ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:638
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