624 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Ello sentado, y como lo tiene dicho esta Corte desde antiguo, es indudable la facultad de las provincias de "darse leyes y ordenanzas de impuestos lócales... y en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el artículo 108 (actual 126) de la Constitución Nacional" (Fallos: 7:373 , entre muchos otros), toda vez que, "entre los derechos que constituyen la autonomía de las provincias, es primordial el de impo- | ner contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña" (Fallos: 51:349 ; 114:282 ; 178:308 entre muchos otros).
| — Por lo tanto, es lógico concluir, como lo ha hecho esta Corte desde sus orígenes mismos y de modo reiterado, que "los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución: concede al Congreso Nacional, en térmiños expresos, un poder exclusivo, o en que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas" Fallos: 3:131 ; 302:1181 , entre muchos otros).
Finalmente, y en lo que concierne a la naturaleza del servicio de telefonía, de acuerdo con doctrina de esta Corte, las comunicaciones interestatales están sujetas a la jurisdicción nacional, pues ellas constituyen el ejercicio del comercio, forman parte del sistema de correos y tienden a promover la prosperidad, adelanto y bienestar general del país, en tanto conforman un esencial "instrumento de progreso y de vida para toda la Nación" (Fallos: 188:247 ; 213:467 ; 257:159 y sus citas; 299:149 y sus citas; 304:1186 , sus citas, entre otros).
8?) Que sobre la'base de lo expuesto corresponde, pues, examinar silas tasas en disputa pertenecen a la esfera de las facultades locales en el caso, municipales) no delegadas a la Nación, o si, por el contrario, y como lo afirma la recurrente (fs. 313 vta./314 vta., 315, 333/334 vta., 342, entre otras), aquéllas, además de tornar imposible la adecuada prestación del servicio de telefonía, connotan, en esencia, un avance sobre un ámbito de naturaleza federal, al superponerse con el servicio que asume la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y que, en consecuencia, excluye por completo la posibilidad de una competencia concurrente sobre la materia en debate.
9°) Que al respecto es conveniente recordar que si bien la jurisdicción federal sobre aquel servicio público "es compatible con el ejercicio del poder de policía y de la potestad fiscal por parte de las provincias
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:624
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