320 fs. 253/255), rechazó la acción meramente declarativa deducida por Telefónica de Argentina S.A. a fin de obtener un pronunciamiento contrario a la exigibilidad del pago de los tributos municipales en concepto de "habilitación comercial", "seguridad, salubridad e higiene" y "publicidad y propaganda" reclamados por la Municipalidad de Chascomús.
2?) Que, para así resolver, el tribunal a quo entendió —en lo sustancial de la cuestión debatida— que la aludida pretensión municipal "no interfiere en absoluto con el servicio que presta la actora" fs. 304/304 vta.) ni con las funciones que competen a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Por el contrario, a su juicio, los gravámenes cuestionados aluden a aspectos que la dogmática constitucional ha invariablemente reconocido a las provincias y sus municipios en virtud del poder de policía. Además, desestimó los argumentos de la demandante relacionados específicamente con los "derechos de publicidad y propaganda" pues consideró que a su respecto se encontraba configurado el hecho imponible previsto en el art. 137 de la ordenanza local.
3) Que contra dicha decisión, la actora interpuso recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 389. Sus agravios pueden resumirse del siguiente modo: a) el pronunciamiento es arbitrario pues carece de la debida fundamentación al no responder —o hacerlo de modo insuficiente- a las diversas cuestiones oportunamente planteadas y conducentes para la solución de la causa; b) las tasas controvertidas resultan improcedentes debido a la vigencia de la exención prevista en el art. 39 de la ley 19.798, la cual, si bien concierne directamente a la tasa por ocupación del espacio aéreo municipal, ampara también.a las que aquí se discuten (fs. 335); c) en su aplicación a la actora, estos gravámenes violan el principio de supremacía constitucional que veda a provincias y municipios "ejercer sus facultades impositivas de manera que importe un verdadero entorpecimiento de las actividades mediante las cuales el Gobierno Nacional persigue el cumplimiento de sus objetivos" (fs. 340 vta.), pues una actitud contraria compromete "el comercio interjurisdiccional" (fs. 340 vta./341), el propio servicio telefónico (fs. 325 vta), y "el requisito de modicidad" de los precios de éste (fs. 346 vta.); d) en virtud de la legislación federal que rige la materia (ley 19.798, decretos nacionales 62/90 y 1185/90), no existen poderes concurrentes, ya que el campo normativo ha sido asumido íntegramente por el Estado Nacional con total y formal exclusión de las provincias y sus municipalidades (fs.
313 vta., 342 y 344 vta.); e) el hecho imponible se halla subsumido 1
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:622
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