donación por tratarse 'de una cesión gratuita. No obstante, juzgó que se hallaba alcanzada por las previsiones del art. 1790 del Código Civil que establece la nulidad de las donaciones cuyo efecto se produzca sólo después del fallecimiento del donante, sin que sea preciso, para la aplicación del precepto, que se trate de una donación irrevocable.
3) Que el recurrente centró fundamentalmente sus agravios en que la sentencia apelada no constituía una derivación razonada del derecho vigente, lo que permitía su descalificación como acto jurisdiccional válido, por cuanto el a quo, al declarar nula la cesión de derechos efectuada por el causante en favor del demandado, había aplicado erróneamente el derecho y omitido valorar una diferenciación que resultaba esencial para resolver la causa, esto es, la que existe entre actos mortis causa y actos entre vivos in diem mortis dilati, habiendo resultado vulneradas, así, las garantías constitucionales contenidas en los arts. 14, 17 y 18 de nuestra Ley Fundamental.
49) Que la actora, al demandar, fundó su pretensión sobre la base de que el acto instrumentado a través de la escritura era de última voluntad, careciendo de las formas prescriptas por el art. 3632 del Código Civil; que había quedado revocado por encontrarse en oposición con las disposiciones contenidas en el testamento de Jorge Luis Borges, de fecha posterior; que en dicha escritura, su esposo declaró hacer donación de los derechos de autor al demandado, pero "reteniendo" la titularidad hasta el día de su fallecimiento; es decir, que en vida nada transfería, requisito medular y definitivo del contrato de donación, razón por la cual el negocio que contenía la escritura era "nulo" como contrato y "podría" valer como testamento si estuviera hecho con las formalidades de estos actos jurídicos (art. 1790). En otras palabras, que el acto impugnado no había producido ningún efecto traslativo inmediato, habiendo quedado diferido a la muerte de su esposo, siendo. por ende aplicable lo dispuesto por el citado art. 1790.
5 Que, es doctrina reiterada del Tribunal, que no le compete sustituirse a los jueces de la causa en la consideración de cuestiones de hecho, prueba y derecho común cuando éstas han sido tratadas con fundamento bastante, que al margen de su acierto o error, obstan a su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 300:390 ; 303:694 , 1005 y 1526; C.617.XXXI. "Conforti, Emilio Roque c/ Medina, Juan José y otros", del 25 de junio de 1996, entre otros) o cuando las cuestiones planteadas sólo traducen la discrepancia del apelante con el criterio del sentenciante (Fallos: 302:999 ; 304:911 , entre otros).
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:618
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