dentro del servicio que, de conformidad con el citado decreto 1185, presta la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (fs. 333); f) la aplicación de las tasas impugnadas transgrede el "Pacto federal para el empleo, la producción y el crecimiento", ratificado por el art. 33 de la ley nacional 24.307; g) en lo que respecta a la tasa por propaganda y publicidad, la pretensión del municipio es ilegítima pues pretende gravar la mera exhibición en la vía pública del nombre o logotipo de la empresa, la que no es efectuada con fines de publicidad o propaganda, sino tan sólo para identificar sus instalaciones, sin perseguir con ello un propósito comercial. o.
4) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente en cuanto se halla en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas federales y la decisión del a quo ha sido contraria al derecho que en ellas fundó la apelante (art. 14, inc. 3", ley 48). .
5 Que, en cambio, en lo referente a los agravios sustentados en la alegada deficiente fundamentación de la sentencia apelada, el remedio deducido resulta inadmisible, ya que no se ha configurado en estos autos un supuesto que pueda tener cabida en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 278:271 y sus citas; 296:363 y sus citas, entre muchos otros). Tal conclusión comprende asimismo lo concerniente a las objeciones relativas al tributo sobre la "publicidad y propaganda", en tanto ellas remiten a la interpretación de normas locales y a la apreciación de extremos fácticos.
6) Que, por otra parte, la consideración de las críticas sustentadas en la aplicación del art. 39 de la ley 19.798 resulta-inoficiosa toda vez que las tasas municipales objeto de este pleito no guardan relación con lo establecido en la norma citada. —° 7) Que, alos efectos de proceder a una adecuada dilucidación de los restantes agravios, corresponde efectuar las precisiones siguientes.
A título general, debe recordarse que, de acuerdo con la distribución de competencias que emerge de la Constitución Nacional, los poderes de las provincias son originarios e indefinidos (art. 121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art.
75) (Fallos: 304:1186 , entre muchos otros). Dentro de ese contexto, cabe entender que las prerrogativas de los municipios derivan de las correspondientes a las provincias a las que pertenecen (arts. 5° y 123).
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:623
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