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Fallos: 320:589 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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320 Buenos Aires, marzo 30-1880). Aunque el criterio del pasaje del parágrafo 447 de Aubry y Rau es también válido en derecho argentino, lo inexacto sería invocarlo con exclusividad y olvido del parágrafo 446, para pretender que nuestro ordenamiento carece de norma sobre responsabilidad personal de los funcionarios públicos, desconociendo el sentido del art. 1112..." (confr. Elías P. Guastavino, "Responsabilidad de los funcionarios y de la Administración Pública", reg. en ED, t. 116, pág. 398).

En otras palabras, el citado precepto sólo se refiere, como se dijo, a la responsabilidad directa y personal de los funcionarios, no a la del Estado.

19) Que, independientemente de lo anterior, cabe observar que las expresiones contenidas en el considerando 6° del caso "Vadell" (Fallos:

306:2030 ), traducen una concepción organicista que, en el terreno de la ilicitud extracontractual (comprensivo, como se dijo, de la actividad material de la administración ejecutada en forma irregular por sus funcionarios), ninguna cabida puede tener, pues ningún principio organizativo puede traspasar el límite de la realidad natural del sujeto físico, único ser que puede adoptar comportamientos ilícitos.

Que, en tal sentido, bien se advierte que la responsabilidad extracontractual del ente público por los hechos ilícitos de sus funcionarios, es siempre una responsabilidad indirecta, no pudiendo tener otro carácter. Y es que el hecho generador de todo daño —sea a través de un acto administrativo, sea directamente a través de un acto material o de una conducta omisiva— es en cualquier caso un comportamiento no ya del ente público, sino de los sujetos físicos que actúan en el ámbito de su organización. La realización de dicho supuesto puede ser originada solamente por el funcionario, es decir, por la persona física dotada con capacidad de obrar y, por consiguiente, idónea para poder adoptar un comportamiento dañoso. Así pues, el fundamento de la responsabilidad de la administración pública en la especial hipótesis examinada, no debe buscarse en un comportamiento ilícito de ella que, como tal, no puede tener, sino en otro principio que justifique la atribución de responsabilidad a la misma por los daños que a la esfera jurídica de los particulares cause un comportamiento ilícito ajeno, es decir, el comportamiento ilícito de sus funcionarios. En tal sentido, ese principio justificatorio es el de la relación de servicio o dependencia que resulta del art. 1113 del Código Civil, de donde se sigue que, en la órbita de la ilicitud extracontractual, la responsabilidad del ente pú

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:589 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-589

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