llándose en mora frente a su acreedor, eligió no empeorar su situación y prefirió cancelar sus deudas con sus propios fondos, conducta que no es susceptible de reproche.
16) Que, en orden a lo expuesto, asiste razón al recurrente cuando afirma que la cámara de apelaciones rechazó la demanda partiendo de una desviada comprensión de la relación de causalidad existente entre el accionar del Banco Central y el daño sufrido, que derivó en la falta de apreciación de los factores que incidieron para configurar la situación en que se vio inmersa la demandante. Entre ellos, la falta de aptitud de una solución legal que, proporcionada tardíamente por el Banco Central, dejó a la actora en situación de desigualdad frente a otros deudores que pudieron acogerse a ella.
17) Que los defectos que presenta la sentencia recurrida imponen su descalificación como acto jurisdiccional por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, en tanto su fundamentación resulta sólo aparente y existe relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales que el recurrente dice vulneradas, Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo. Reintégrese el depósito y agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Con costas. Notifíquese y remítase.
EDuarDo MoLINf: O'CONNOR — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
Lórez.
BANCO vt La CIUDAD ve BUENOS AIRES v. HECTOR RICARDO GARCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que hizo lugar a la demanda interpuesta contra el fiador del crédito fundante de la acción.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:413
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