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Fallos: 320:385 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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6) Que, por lo expuesto, los familiares del agente en situación de retiro voluntario que no contaba con derecho al haber de retiro, no pueden obtener pensión con fundamento en la posterior baja por cesantía del agente.

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en razón de la naturaleza del asunto y normas implicadas, que pudo llevar a la actora a considerarse con derecho a litigar (art. 68, párrafo 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.

JuLio S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor (en disidencia) — AuGusto CÉsar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO
A. F. Lórez (en disidencia) — Gustavo A. BosserT — ADoLFo ROBERTO
VAZQUEZ. -

DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ
O'CoNNor Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. López Considerando:

1) Que contra la sentencia dictada por la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocar la de primera instancia, rechazó la pretensión de las actoras tendiente a que se les reconociera su derecho a pensión, en razón de la baja por cesantía decretada por la demandada a don Oscar Rubén Montagano, se interpone recurso extraordinario que es concedido a fs. 109. 2) Que la sentencia recurrida fundó su decisión en el hecho de que el ex oficial de la Prefectura Naval Argentina, a la fecha en que se .

decretó su baja (junio de 1978), ya se encontraba retirado voluntariamente sin derecho al cobro de haberes, por lo que mal podría transmitir un derecho que no poseía; y entendió que, en todo caso, Montagano perdió indefectiblemente el derecho a dichos haberes cuando se dispuso su baja como sanción disciplinaria, por aplicación del art. 6, inc. b, de la ley 20.281.

31) Que los agravios de las recurrentes centrados en la interpretación y aplicación de normas federales —en el caso, la ley 20.281 que

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:385 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-385

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