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Fallos: 320:384 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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3?) Que los agravios de las recurrentes centrados en la interpretación y aplicación de normas federales —en el caso, la ley 20.281 que modifica las números 12.992 y 18.398 sobre retiros y pensiones— hacen que el recurso extraordinario resulte formalmente procedente Fallos: 311:1446 ).

4) Que el art. 6 de la ley 12.992, invocado por las recurrentes, establece que "el personal pierde indefectiblemente el derecho al haber de retiro" cuando haya sido dispuesta su baja, pero agrega que podrá conservar dicho haber si computare determinados años de servicio, y, caso contrario, sus familiares "tendrán derecho al haber de pensión determinado en el inc. f. del art. 22 o art. 23". El mencionado art. 22 inc. f establece dicha pensión en un porcentaje "del haber de retiro que gozaría el causante, si en lugar de haber sido dado de baja hubiera pasado a situación de retiro", lo que implica la exigencia de que el personal cuente, al tiempo de disponerse su baja, con derecho al haber de retiro. El art. 23 no controvierte esta exigencia sino que establece "la pensión global mínima", para los casos en que la pensión corresponda. De manera que la pensión prevista en el art. 6, inc. b, apartado 2, se refiere a los casos de personal dado de baja que se encontraba en actividad o, hallándose retirado, contara con derecho al "haber de retiro" que prevé el art. 5 de la ley.

Una interpretación contraria conduciría al absurdo de entender que quien se halla en situación de retiro sin derecho a percibir el haber por no contar con los necesarios años de servicio, mejoraría su situación cometiendo posteriormente faltas disciplinarias —violatorias del estado policial que conserva, art. 78 ley 18.398- capaces de determinar la sanción de "baja por cesantía", logrando así una pensión para sus familiares.

Por otra parte, la pensión prevista para los familiares del agente dado de baja tiene por objeto evitar que éstos se vean perjudicados a través de la interrupción de los ingresos del agente, pero esta ratio legis no es invocable en el caso del agente que, al tiempo de la cesantía, ya carecía de ingresos por hallarse en retiro voluntario sin contar con derecho al "haber de retiro".

5) Que el agente se hallaba en situación de retiro voluntario "sin derecho al haber", a partir del 1 de mayo de 1977, por no contar con los años de servicio requeridos por el art. 5 inc. b de la ley. Posteriormente, por decreto del 12 de junio de 1978, se lo dio "de baja por cesantía".

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:384 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-384

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