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Fallos: 320:379 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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sión que, con fundamento en las nuevas pautas legales, redujo los honorarios que le habían sido regulados y excluyó su derecho a obtener regulación por la tarea cumplida en calidad de procurador, implicó atribuir a la ley aplicada un alcance retroactivo que no resulta conciliable con la protección de la garantía constitucional de la propiedad.

No corresponde aplicar la ley arancelaria que entró en vigencia con posterioridad a la aceptación y ejecución de la tarea encomendada, ya que no cabe privar al profesional del derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior, sin que obste a ello la circunstancia de hallarse pendiente la determinación de sus honorarios, en tanto la regulación judicial sólo agrega un reconocimiento -y cuantificación de un derecho preexistente a la retribución del trabajo profesional.

HONORARIOS: Regulación, La regulación judicial de los honorarios sólo agrega un reconocimiento -y cuantificación- de un derecho preexistente a la retribución del trabajo profesional.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.

Ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su inter- pretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, ya que en ese caso el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

El recurso extraordinario contra el pronunciamiento que redujo los honorarios es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt, Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1° de abril de 1997.

Vistos los autos: "Bula, Carlos c/ Próspero Bonaudi disolución de sociedad— cuerpo de levantamiento de embargo — recurso de revisión".

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:379 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-379

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