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Fallos: 320:2968 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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II) A fs. 23/25 se presenta la Provincia de Buenos Aires y opone como excepciones la incompetencia de jurisdicción y de falta de legiti mación pasiva. La primera es rechazada en la resolución obrante a fs. 44, en la cual se resuelve diferir para el momento de dictar sentencia el tratamiento de la segunda.

TIN) Afs. 40/42 contesta la demanda. Realiza una negativa general de los hechos invocados. En cuanto al fondo de la cuestión, destaca que la pretensión resulta improcedente toda vez que el actor dice expresamente acatar la constitucionalidad de las normas provinciales, lo que priva de fundamento a la pretendida acción declarativa. Ese mismo acatamiento se manifiesta respecto de la ley nacional 22.172, que es precisamente la que impone que los trámites como los que cita el actor sean llevados a cabo por letrados matriculados en la provincia.

En otro orden de ideas, sostiene que las normas desregulatorias provienen de decretos que no pueden tener un efecto superior a las leyes. Tal el caso del decreto 2293/92 respecto de la ley, también nacional, 22.172.

Recuerda las facultades provinciales en cuanto a ejercer el poder de policía sobre las profesiones liberales y se refiere a los alcances de las leyes-convenio. Dice que determinados temas exigen el consentimiento de las provincias, que deben dictar normas relativas a la aceptación de los principios establecidos en ese tipo de legislación que no serán aplicables de no mediar esa aceptación. En el caso de la ley 22.172 se configura tal conformidad, por lo que debe aceptarse su vigencia y no la del decreto de desregulación, de jerarquía normativa inferior. ! Reitera conceptos semejantes e insiste en la improcedencia de la acción intentada, que no persigue la declaración de inconstitucionalidad de norma alguna.

IV) Afs. 65/79 se presenta como tercero coadyuvante el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Destaca la legitimidad de su intervención en la causa y que, según surge de la descripción que efectúa el actor, la demanda plantea un hecho abstracto toda vez que satisfizo el objeto de su actuación en el ámbito provincial por medio de otro letrado matriculado. Por lo tanto, al tiempo de iniciar su demanda no se daban los presupuestos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , esto es, la falta de certeza.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2968 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2968

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