pronunciamiento que la Sala VI de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal había dictado en el caso. Esta decisión había confirmado el sobreseimiento dictado por el juez de instrucción en el proceso seguido por la alegada comisión del delito definido en el art. 72, inc. a, de la ley 11.723, en razón de la reproducción de software de cuyos derechos de autor manifestaron ser titulares las empresas constituidas como parte acusadora.
2?) Que el a quo consideró que no era posible asignar al art. 72 de la ley 11.723 el carácter de ley penal en blanco y que, en consecuencia, el decreto 165/94 del Poder Ejecutivo Nacional carecía "...de toda influencia en la protección penal de las obras intelectuales a que se refiere, sin perjuicio del valor que pudiere asignársele respecto de su registración o de su resguardo en ámbitos ajenos al derecho pena!" (fs.
367 del expediente principal; vid. copia a fs. 117 de estas actuaciones).
Asu vez, entendió que el software "...es una obra sui generis y, por lo tanto, no puede incluirse en el tipo penal a estudio so riesgo de violar el principio nullum crimen sine praevia lege poenale" (fs. 373 vta./ 374 del principal; vid. copia a fs. 123 vta./ 124 del presente). En virtud de tales consideraciones, rechazó el recurso de casación que se había deducido.
Contra esa resolución la querellante interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación dio origen a la presente queja.
3) Que en su presentación directa, el recurrente sostiene —con base en doctrina y en ciertos instrumentos de derecho internacional que obligan al Estado argentino— que el giro "obras científicas, literarias y artísticas" utilizado en el art. 1° de la ley 11.723 incluye lo que el apelante denomina como "obras de software".
Sus argumentos suscitan un triple orden de cuestiones, cuya admisibilidad es necesario juzgar por separado (confr. infra, considerandos 4, 5° y 9"). .
4) Que, por un lado, tales agravios se fundan en la interpretación de la ley 11.723 y de los tipos penales allí contenidos. Ellos importan, por tanto, la pretensión de revisar cuestiones de derecho común, ajenas a la competencia extraordinaria de esta Corte (confr. causa S.563.XXI "Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música S.A.D.A. LC. s/ denuncia", resuelta el 5 de abril de 1988, considerando 4° y sus citas -vid. sumario publicado en Fallos: 311:438 -).
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2954
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