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Fallos: 320:2921 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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—XI-

Por lo tanto, el meollo de la cuestión consiste en determinar si, en las circunstancias descriptas, el decreto de necesidad y urgencia N° 842/97 tiene actualmente eficacia como ratificación de índole legislativa de los decretos impugnados a través de la presente acción de amparo, pues en caso de concluirse que sí la tiene, quedaría sin sustento el argumento de fondo en que se apoyaron los jueces de las instancias ordinarias para declararlos inválidos, esto es, que el Poder Ejecutivo invadió una zona de reserva legal. Ello, a su vez, conduciría a otorgarle razón al recurrente en cuanto afirma que el tema devino abstracto.

Al efecto de clarificar el tema, me parece interesante acudir al derecho comparado y citar algunos ejemplos de sistemas donde, al igual que el nuestro, se encuentra constitucionalmente prevista la facultad del Gobierno de emitir los llamados decretos de necesidad y urgencia. En el sistema español, el decreto-ley, luego de su promulgación, está sometido al control del Congreso y al control del Tribunal Constitucional. Este último, efectúa el control en punto a la validez o invalidez ex origine de las normas impugnadas, sin atender a su vigencia o derogación al tiempo de pronunciarse y esto es importante, porque desde su entrada en vigor, el decreto-ley posee la eficacia, bien que provisoria, autónoma, de norma con fuerza de ley.

En cuanto al control a efectuar por el Congreso, éste tiene treinta días para expedirse expresamente sobre la convalidación o derogación del decreto-ley, por lo que su silencio no podría interpretarse como convalidación (art. 86.2 de la Constitución). (cf: Narciso J. Lugones, Alberto F. Garay, Sergio O. Dugo y Santiago H. Corcuera, Leyes de Emergencia — Decretos de Necesidad y Urgencia, págs. 41 y 42, La Ley, Bs. As., 1992).

El art. 77 de la Constitución Italiana establece que, en casos extraordinarios de necesidad y urgencia, el Gobierno puede adoptar, bajo su responsabilidad, medidas provisorias con fuerza de ley, debiendo presentarlas el mismo día para su convalidación a las Cámaras, incluso hallándose disueltas, en cuyo caso serán debidamente convocadas y se reunirán dentro de los cinco días. Además, los decretos pier

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2921 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2921

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