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Fallos: 320:2914 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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innovaciones, esto es, que no se ha derogado el art. 2?, inc. a de la ley de amparo. Asimismo, negó que la conducta del Estado haga presumir la inutilidad del reclamo administrativo previo, ya que el art. 30 de la ley 19.549 no es aplicable cuando, como en el caso, hay un acto administrativo expreso de alcance general (decreto 375/97), siendo de aplicación el art. 24, inc. a) del mismo ordenamiento. Por lo demás, no existió clara conducta administrativa alguna con anterioridad a la promoción de la demanda.

Dijo que se equivoca la Cámara al considerar que los diputados tienen legitimación para promover la demanda de amparo, pues no existe ninguna limitación para que el Congreso pueda dictar todas las leyes que crea convenientes. Hace más de un año que el proyecto de ley le fue enviado y no es la actitud del Ejecutivo la que amenaza, restringe, limita o menoscaba el derecho de los legisladores, sino la propia inactividad de éstos.

A su juicio, tampoco puede inferirse del hecho de haberse consagrado constitucionalmente la legitimación procesal del Defensor del Pueblo y de las asociaciones intermedias —en las circunstancias y en las materia que el mismo texto establece— que el legislador les haya conferido legitimación para actuar per se en cualquier causa y bajo cualquier circunstancia, porque, de interpretarse así, se cambiaría el equilibrio del sistema.

Señaló que el Poder Judicial entiende en conflictos donde se enfrentan partes adversarias, con intereses directamente propios y que, por lo tanto, tienen que perder o ganar con el resultado del pleito. En el caso de autos, estimó que no se da ninguno de los supuestos previstos en el segundo párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional.

A su criterio, el Defensor del Pueblo no tiene legitimación para actuar ni puede ser parte en autos, porque no se ve afectada la materia sobre la cual la Constitución lo faculta para intervenir. No hay un derecho de incidencia colectiva lesionado, pues el Poder Ejecutivo, al otorgar en concesión la prestación de ciertos servicios de carácter netamente comercial, lejos de invadir la zona de reserva de la ley, está ejerciendo funciones que ésta le otorga.

Refirió que el Defensor del Pueblo no intentó, en su escrito inicial, acreditar que la sentencia pudiera afectar un interés propio, ni se puede inferir de las normas de derecho sustancial —en forma razona

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2914 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2914

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