expresa, específica y transitoria que no dejó lugar a dudas de su contenido, porque expresó que dicha declaración era necesaria y previa, no puede sostenerse que haya incorporado a la ley 17.250, con carácter permanente, la facultad de hacerlo sin aquella aprobación del Congreso.
Agregaron que la ley 23.696, cuando aludió a privatización lo hizo expresamente, de lo cual se sigue que el texto de su art. 58 sólo se refirió a la concesión de obra pública y que la mención del Código Aeronáutico tampoco permite sostener el decreto en cuestión, porque no se aclaró cómo se concilia el decreto con el segundo párrafo del art. 13 del Código Aeronáutico, el cual, al referirse a los servicios de protección al vuelo, prescribe que la planificación, habilitación, contralor y ejecución de los servicios estarán a cargo exclusivo de la autoridad aeronáutica y que ésta podrá, por razones de utilidad pública, efectuar convenios con empresas privadas para la realización de aspectos parciales de aquéllos.
Finalmente; expresaron que no se advierte cuál es la norma del título III del Código Aeronáutico que puede sustentar la atribución del Poder Ejecutivo para fijar el marco regulatorio y los procedimientos contenidos en el decreto.
IV
Disconforme, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario glosado a fs. 292/325. 
Sostuvo, ante todo, que en el caso se excede el interés particular y se afecta la continuidad de la normal prestación de un servicio esencial, al suspenderse la aplicación de normas que tienden a un mejor y más eficiente funcionamiento de aquél, tratando de superar las falencias que padece eñ este momento, tal como surge de los considerandos del decreto. Se configura, así, un supuesto de gravedad institucional que habilita la instancia extraordinaria.
Dijo que la Corte aplica, en numerosos casos, un certiorari positivo, pese a que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no lo prevé, y ha sentado que el art. 280 del citado ordenamiento debe interpretarse con la amplitud que le permita conocer en aquellos casos cuya gravedad excede los hechos y las personas directamente involucradas.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2911 
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