de los tratados internacionales sobre derechos humanos, cuyo rango constitucional fuera reconocido por el art. 75, inc. 22 de dicha Carta Fundamental. .
—I-
Afs. 99/101 vta. se presentó el Defensor del Pueblo —a raíz de la citación que le cursó la señora jueza de grado- y manifestó su propósito de intervenir en autos en los términos del art. 90, inc. 2? del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como asimismo que, en — función de los arts. 86 y 43 de la Constitución Nacional y, atento al planteo de los actores, se adhería a la pretensión deducida por éstos.
—II-
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala II rechazó —a fs. 210/220- el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional y, en consecuencia, confirmó .
la sentencia de primera instancia, con similares fundamentos a los de ésta.
Ante todo, los jueces desestimaron el planteo de falta de agotamiento de la vía administrativa al señalar que, luego de la reforma de 1994, el art. 43 de la Constitución Nacional modificó el criterio sustentado en el art. 2? de la ley 16.986, pues condicionó la acción de amparo a la inexistencia de otro remedio judicial más idóneo, de tal forma que no puede obstruirse su procedencia, como pretende la accionada, debido a la existencia de recursos administrativos. Por otra parte, dijeron que el reclamo administrativo previo no resulta necesario cuando, como surge del informe agregado a fs. 70/83 vta., mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo en un ritualismo art. 32, inc. e de la ley 19.549).
Respecto de la aducida falta de legitimación de los Diputados actores, dijeron que las circunstancias de autos difieren de lo acontecido en precedentes análogos resueltos por la Cámara, en tanto existe un proyecto de ley aprobado por el Senado de la Nación sobre la materia, que se encuentra en la Cámara de Diputados siguiendo el trámite parlamentario, sin que sea relevante el tiempo transcurrido desde
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2907 
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