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Fallos: 320:2905 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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retrasos que esa medida comporte no son determinantes para la evaJuación del requisito de la "urgencia", pues sólo responden a la actividad procesal desarrollada por el propio peticionario.

11) Que, por otra parte, con especial referencia al cronograma dispuesto —y varias veces modificado por el Poder Ejecutivo— tampoco puede extraerse la existencia de "gravedad" ni de "urgencia", puesto que se trata de las consecuencias de un accionar del poder administrador que, justamente, es el que los actores han puesto en tela de juicio.

12) Que párrafo aparte merece la pretensión de habilitar la intervención de esta Corte con sustento en lo resuelto por la mayoría en Fallos: 319:371 , doctrina que es reiterada por la decisión que hoy se toma.

Con invocación de aquélla, el Tribunal nuevamente se arroga la facultad de dejar sin efecto fallos de tribunales nacionales, sin que a ello lo habilite norma constitucional o legal alguna.

El citado precedente, que no ahorra palabras al momento de explicar qué es lo que la Corte "no hace" al fallar, omite dar razones para justificar qué es lo que, en verdad, la Corte "hace" al dictar su pronunciamiento.

En efecto, como en el propio fallo in re: "U.0.M." se reconoce, no se trata del ejercicio de la jurisdicción originaria (definida por el art. 117 de la Constitución Nacional), ni de la jurisdicción apelada (que regla el Congreso a tenor de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). Tampoco de la resolución de conflictos como los previstos en el art. 24, inc. 79, del decreto-ley 1285/57, ni del ejercicio de "poderes implícitos" del Tribunal (confr. supra, considerandos 6°, 72 y 8°). Menos aún, del ejercicio de los poderes conferidos por el art. 113 de la Ley Fundamental.

Es evidente, entonces, que bajo el ropaje de una creación pretoriana —denominada "facultad administrativa o de superintendencia vinculada lato sensu al imperativo constitucional de afianzar la justicia" considerando 9? de "U. O.M.")- se agita la singular facultad de interferir en el ejercicio regular de la jurisdicción por parte de los tribunales nacionales. Ello equivale —ni más ni menos a la destrucción del "control difuso de constitucionalidad" que caracteriza a nuestro siste

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2905 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2905

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