En segundo término, planteó subsidiariamente recurso extraordinario per saltum "habida cuenta de la gravedad institucional y de la urgencia existentes en este caso".
6?) Que la primera de las vías indicadas remite al art. 24, inc. 72, del decreto-ley 1285/58, ratificado por la ley 14.467 —que encuentra sus antecedentes en los arts. 9° de la ley 4.055 y 24, inc. 8°, de la ley 13.998 (confr. Fallos: 246:87 )- norma que establece: "La Corte Suprema de Justicia conocerá [...] de las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos, salvo que dichas cuestiones o conflictos se planteen entre jueces nacionales de primera instancia, en cuyo caso serán resueltos por la Cámara de que dependa el juez que primero hubiese conocido. Decidirá asimismo sobre el juez competente cuando su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia".
Pese al sentido literal de la norma, el Tribunal ha entendido que ésta lo habilita a conocer los conflictos que se susciten entre jueces o tribunales judiciales y funcionarios u órganos administrativos con facultades jurisdiccionales, con motivo del ejercicio de estas últimas. En esos supuestos, la Corte sostuvo la equiparación de tales conflictos a aquéllos a los que alude expresamente el precepto trascripto.
La lista de precedentes en los que se aplicó este criterio es vasta.
Valgan como ejemplo algunos casos en que se trataba de contiendas entrejueces y la autoridad aduanera (Fallos: 244:489 ; 265:321 ; 275:447 ; 281:277 ; 302:691 ; 303:1506 ); entre jueces y tribunales u organismos militares (Fallos: 247:436 ; 250:604 ; 279:40 ); entre jueces y el tribunal del mercado de abasto (Fallos: 264:217 ; 283:241 ); entre jueces y el tribunal fiscal (Fallos: 264:63 ; 268:302 ; 269:410 ; 275:331 ); entre un juez y la Procuración del Tesoro (Fallos: 295:651 ); entre jueces y tribunales paritarios (Fallos: 237:285 ).
En todos estos casos —y en otros sustancialmente análogos— los funcionarios u organismos administrativos comprometidos en una con. tienda con organismos del Poder Judicial, ejercían algún grado de facultad jurisdiccional. Por ello la Corte equiparó esa situación a-aquella que se presenta en el conflicto de competencia entre jueces stricto sensu.
79) Que con lo dicho se advierte que —sea cual fuere la naturaleza del conflicto que denuncia el Poder Ejecutivo— no se está frente a uno
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2902
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