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Fallos: 320:2903 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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de los supuestos que habilita la intervención de esta Corte, según el art. 24, inc. 79, del decreto-ley 1285/58. En efecto, casi es innecesario decir que no existe un conflicto entre jueces. Pero debe subrayarse que tampoco es el caso de una contienda entre un tribunal judicial y un organismo administrativo con facultades jurisdiccionales, con motivo del ejercicio de éstas. Ni el Poder Ejecutivo —al dictar el decreto 842/97 ni el Congreso de la Nación, en la hipótesis de una eventual consideración de aquél, han ejercitado (0 lo harán en el futuro), atribuciones de tipo jurisdiccional, a cuya existencia está supeditada —como queda dicho- la intervención de la Corte por esta vía. ° 8) Que tampoco las pretensiones del jefe de Gabinete de Ministros encuentran sustento —como lo pretende el recurrente en la doctrina de los "poderes implícitos" que le asisten al Tribunal en tanto cabeza del Poder Judicial de la Nación. En efecto, se ha recurrido a la aludida doctrina en supuestos en que era necesaria la intervención de esta Corte para salvaguardar la jurisdicción de los tribunales nacionales frente a la intromisión que pretendían concretar órganos pertenecientes a otros poderes del Estado (confr. Fallos: 241:50 ; 256:114 , 208; 259:11 ; 286:17 y 301:205 , entre otros).

En el sub examine el jefe de gabinete ha cuestionado la decisión de una juez de la Nación por la cual se ha resuelto suspender -de modo cautelar la aplicación de un decreto del P.E.N., por estimarlo prima facie inconstitucional. Nada hay en tal situación que autorice a aplicar la doctrina reseñada en el párrafo precedente ni a sortear —como requiere el peticionario— el régimen de recursos previstos en la legislación procesal nacional.

9) Que tampoco cabe admitir la pretensión referente a que el Tribunal conozca por la vía del per saltum. En efecto, si bien esta Corte en el precedente "Dromi" (Fallos: 313:863 ) ha aceptado tal modo de acceso a su jurisdicción apelada, lo ha hecho a condición de que existan cuestiones federales que exhiban inequívocas y extraordinarias circunstancias de gravedad y que se demuestre con total evidencia que la necesidad de su definitiva solución expedita es requisito para la efectiva y adecuada tutela del interés general (considerando 5°).

Con más precisión, en el precedente "Antonio Erman González" Fallos: 313:1242 ), ha remarcado que la procedencia del per saltum sólo era admisible en causas de competencia federal en las que con manifiesta evidencia sea demostrado por el recurrente que entrañan cuestiones de gravedad institucional —entendida ésta en el sentido

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2903 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2903

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