los decretos Nros. 375 del 24 de abril de 1997 y 500 del 2 de junio de 1997". A su vez, se aprobaron los actos dictados como consecuencia de los citados decretos (art. 2?) y se resolvió dar cuenta al Congreso de la Nación "en virtud de lo dispuesto en el art. 99, inc. 3? de la Constitución Nacional" (art. 5).
4) Que, a raíz de esto, un grupo de diputados nacionales, compuesto sustancialmente por los mismos que habían deducido el amparo anterior, requirió una medida cautelar autónoma que suspendiera la aplicación del mentado decreto 842/97. Nuevamente el Defensor del Pueblo adhirió a esta petición, en los términos del art. 90, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 27/34 y 40/47 del expte. 18.504/97).
La señora juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5, acogió la petición y ordenó al Poder Ejecutivo Nacional la suspensión de "los efectos del decreto 842/97 y/o los de otra reglamentación concordante".
Como fundamentos de su decisión puso de relieve, por una parte, que ya existía en el seno del Congreso un proyecto de ley (aprobado por el Senado) que regulaba la materia abordada por el Poder Ejecu— tivoen sus decretos y, por la otra, que de los arts. 42 de la Constitución Nacional y 8? y 9° de la ley 23.696 se desprendía la exclusiva competencia legislativa para regular la aludida materia. Señaló, además, que la ausencia de la ley a la que remite el art. 99, inc. 3°, de la Ley Fundamental, impedía el dictado de decretos de necesidad y urgencia £s. 57/58 del expte. 18.504/97). Contra este fallo, el Poder Ejecutivo interpuso recurso de apelación ante la cámara y, al mismo tiempo, se presentó directamente ante esta Corte (fs. 84 del expte. 18.504/97 y 38/124 de estos actuados).
5 Que en esta última presentación postuló dos vías de acceso a la jurisdicción del Tribunal. En primer lugar, sostuvo que la actitud .
del grupo de legisladores importaba trasladar una decisión de exclusiva competencia legislativa al ámbito del Poder Judicial. Afirmó que no existía caso judicial y que el acogimiento de la medida cautelar se traducía, por tanto, en un conflicto de poderes que, en virtud del art.
24, inc. 72, del decreto-ley 1285/58, compete a esta Corte solucionar.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2901 
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