Sentada esta premisa —y dentro del limitado marco cognoscitivo en que se dirimen las cuestiones de competencia—, considero que asiste razón al juez de Mendoza, cuando afirma que los elementos de prueba arrimados a la causa, resultan insuficientes para tener por acreditada, al menos implícitamente, la designación del lugar de cumplimiento de las obligaciones de los mutuarios en el supuesto contrato.
En efecto, los depósitos realizados en el Banco de Crédito Argentino, Sucursal Mendoza, para acreditar en la Sucursal Villa María, en la cuenta de los actores —cuyas boletas no llevan firma, ni otros datos que identifiquen al depositante (v. fs. 7/9 del expediente agregado), no permiten presumir —en este estado y en tales condiciones— la satisfacción de intereses a cargo del deudor, como principio de ejecución de contrato, ni, consecuentemente, que esta última ciudad haya sido el lugar convenido para el cumplimiento de la obligación.
En cambio, no existen dudas acerca de que la operación mediante la cual se habría concretado el presunto contrato, se realizó en la ciudad de Mendoza (v. fs. 1/2 del expediente agregado), circunstancia reconocida por los actores en su demanda (v. fs. 15 y vta. del mismo expediente), y que, a su vez, se encuentra en esta ciudad, el domicilio de los demandados. Concurren —como se ve-— en el caso, los dos fueros alternativos fijados por la norma ritual, cuando no hay lugar convenido para el cumplimiento del contrato. Además, éste es el lugar donde los mutuantes habrían cumplido con su obligación principal (v. art.
2242 del Código Civil y constancias de fs. 2).
Cabe agregar que la regla forum contractus, establecida concurrentemente con la del lugar del domicilio del deudor, debe correlacionarse con la norma contenida en el artículo 1212 del Código Civil, según el cual "el lugar del cumplimiento de los contratos que en ellos no estuviese designado, o no lo indicare la naturaleza de la obligación, es aquél en que el contrato fue hecho, si fuere el domicilio del deudor, aunque después mudare de domicilio o falleciere" (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, T. II, pág. 388).
Corrobora, asimismo, el criterio expuesto, la jurisprudencia del Tribunal que sostiene que, si no estuviese designado, el lugar en que ha de cumplirse la obligación debe ser aquél en que se ha contraído, y, en cualquier otro caso, la entrega de la suma debida debe hacerse en el lugar del domicilio del deudor —artículo 618 del Código Civil v. Fallos: 298:447 ; 316:1549 y precedentes allí citados; y sentencia
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2850
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