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Fallos: 320:2847 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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2?) Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades, por un lado, que por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso —y cuyo fundamento reside en la presunción de abandono del proceso debe interpretarse con carácter restrictivo; de ahí que la aplicación que de ella se realice, debe adecuarse a esas características sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (Fallos 320:38 ). Y, por otro, que tal instituto procesal sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito 0.a prolongar las situaciones de conflicto Fallos: 319:1616 ).

3) Que concordemente con el criterio reseñado y teniendo en cuenta la claridad del texto del art. 10 de la ley 24.587 —que no ofrece dificultades interpretativas— su recta inteligencia estriba en asegurar la subsistencia del proceso —y, con ello, de las pretensiones que en él se articulan— especialmente a la luz del objetivo que motivó la sanción de la disposición legal, cual fue el de permitir que los contribuyentes regularizaran su situación, "aprovechando una franquicia fiscal, sin quedar liberados de las consecuencias de la evasión cometidas por el sólo transcurso del tiempo" (ver Antecedentes Parlamentarios, La Ley, Año 1996, pág. 704), y, consecuentemente, el de lograr una mejor percepción de la renta pública.

4) Que, en las condiciones enunciadas, toda vez que el plazo de caducidad previsto en el art. 310, inc. 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , comenzó a transcurrir —y, por lo demás, también finiquitó- mientras se encontraba vigente el art. 10 de la ley 24.587 —poco importa si la entrada en vigencia se produjo durante el desarrollo del plazo de caducidad o si ella ocurrió con anterioridad— corresponde declarar suspendido su curso hasta la fecha de notificación del presente pronunciamiento.

Por ello, se hace lugar al recurso de reposición y se deja sin efecto la providencia de fs. 55. Notifíquese.

JEDUARDO MoLINÉ O'Connor — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.

Lórez — Gustavo A. Bossert — ADoLro ROBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2847 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2847

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