judiciales o impedir posibles y excepcionales avances de otros poderes nacionales, también le corresponde, como parte de su deber de señalar los límites pre cisos en que han de ejercerse aquellas potestades —con abstracción del modo y la forma en que el punto le fuera propuesto establecer si la materia de que se trata está dentro de su poder jurisdiccional.
DIVISION DE LOS PODERES. .
El poder jurisdiccional no puede ser ampliado por voluntad de las partes, por más que éstas lleven ante los jueces una controversia cuya decisión no les incumbe y los magistrados la acojan y se pronuncien sobre ella a través de una sentencia,
PODER JUDICIAL.
Dentro del ejercicio de sus poderes implícitos, la Corte no puede prescindir del respeto —pasivo 0 activo- de los límites que la Constitución impone a la jurisdicción del Poder Judicial en su art. 116.
PODER JUDICIAL. ;
La misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional, y de ahí que un avance de este poder en desmedro de las facultades de los demás revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público.
DIVISION DE LOS PODERES.
En las causas en que se impugnan actos cumplidos por otros poderes en el ámbito de las facultades que les son privativas, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, en cuanto de otra manera se haría manifiesta la invasión del ámbito de las facultades propias de las otras autoridades de la Nación. .
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
El contralor en sede parlamentaria previsto por el art. 99, inc. 37, cuarto párrafo, de la Constitución Nacional, no se encuentra subordinado en su operatividad a la sanción de la "ley especial" contemplada en la última parte del precepto, ni a la creación de la "Comisión Bicameral Permanente", ya que, de lo contrario, la mera omisión legislativa importaría privar sine die al titular del Poder Ejecutivo Nacional de una facultad conferida por el constituyente.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2853
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