Como se observa, este ámbito material del deber de información se refiere a datos de estricta naturaleza identificatoria y de indudable trascendencia tributaria, en tanto atinentes a la comprobación e investigación de actos que resultan útiles para el adecuado control de las obligaciones cuya determinación y percepción el ordenamiento jurídico le ha encomendado a la Dirección General Impositiva.
Por otra parte, se trata de actos de los que el Estado lato sensu tomará conocimiento de todos modos en oportunidad de su anotación en los registros de propiedad inmueble que correspondan.
8?) Que precisado de tal modo el sentido de la información exigida por la resolución general 4056/95, su fundamento legal y su correspondencia con el alcance de los deberes impuestos a los funcionarios públicos por el art. 105 de la ley de procedimiento tributario, resulta evidente que dicha normativa importa una dispensa establecida con motivos justificados y razonables respecto del deber de reserva o secreto que deben observar los escribanos. Por lo demás, cabe poner de relieve que esta cuestión fue introducida de oficio por la cámara, ya que la escribana que promovió este juicio no había alegado un conflicto de tal naturaleza; incluso, invocó la existencia de otras resoluciones del ente fiscal que le imponen obligaciones de índole similar cuya validez siquiera puso en tela de juicio.
9) Que de acuerdo con lo anteriormente expresado, cabe concluir que la obligación impuesta a los escribanos por la resolución impugnada no se exhibe como inadecuada a los fines perseguidos ni consagra una inequidad manifiesta (confr. doctrina de Fallos: 263:460 ; 300:642 , entre otros). En este sentido, cabe agregar que el decreto 1886/93 establece un régimen de retribución de los gastos administrativos en que incurran los agentes de información de los tributos cuya recaudación se encuentra a cargo de la Dirección General Impositiva, con motivo de su actuación como tales.
10) Que, finalmente, debe recordarse que —como lo ha señalado esta Corte en reiterados pronunciamientos (Fallos 310:1045 entre muchos otros) los derechos consagrados por la Constitución Nacional no son absolutos, sino que se encuentran sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio, de manera tal que resulta infundada la conclusión de la cámara en cuanto juzgó que en el caso se afectaba el derecho constitucional de la libertad de las personas.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2728
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